REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA AFONSO
ACUSADO: GIUSEPPE MAGARIELLO
DEFENSA PUBLICA: Dr. DENNYS MALDONADO

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano GIUSEPPE MAGARIELLO, quien dijo ser de Nacionalidad Italiana, Natural de Matera, Italia, nacido en fecha 23-05-1957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de MARGARETTO VITO (f) y de DONNAZITA REGINNA (f), portador del Pasaporte de la República de Italia Nº AA4540796, residenciado en: Vía Calleri, Nro. 38, Bassi Uno, Banzani, Italia.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el 07 de septiembre de 2012, estando presentes las partes, la DRA. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSO al ciudadano GIUSEPPE MAGARIELLO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 3 de agosto de 2012, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo Nº UX072, de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid-España, donde en presencia de dos testigos fue objeto de una revisión de equipaje el cual estaba constituido por un maletín de color negro confeccionado en material de lona, y donde se observo oculto a manera de doble fondo tres láminas elaboradas emplástico de color gris, las cuales contenía a su vez una sustancia en polvo de color blanco, que al ser sometida a la expertita química, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/1452, se obtuvo como resultado que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA y un peso neto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo fueron, las declaraciones de los expertos TTE SILVA MAVAREZ ALOHE y TTE. CHRISITAN PADRON, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada; Testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 HERNANDEZ LEANDRE HECTOR y S/2DO. MENDOZA GARCIA MARIA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos; Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.495.552 y del ciudadano ALBERTOMONASTERIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.157, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 02-08-2012, suscrita por los efectivos SM/3 HERNANDEZ LEANDRE HECTOR y S/2DO. MENDOZA GARCIA MARIA, adscritos a la Unidad especial antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana; Pasaporte de la Republica de Italia, signado con el Nº AA4540796, a nombre del ciudadano GUISEPPE MAGARIELLO; Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-DQ-12/1452, de fecha 17/08/2012, suscrito por los expertos TTE SILVA MAVAREZ ALOHE y TTE. CHRISITAN PADRON, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia incautada; Reservación Electrónica registrada el nombre del ciudadano GUISEPPE MAGARIELLO, acta de inspección de personas, pertenencias y de equipajes de fecha 03/08/2012 suscrita por los funcionarios SM/3 HERNANDEZ LEANDRE HECTOR y S/2DO. MENDOZA GARCIA MARIA, practicado al acusado tantas veces citado.

Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano GUISEPPE MAGARIELLO, la persona detenida en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía Estado Vargas, el día 3 de agosto de 2012, cuando pretendía abordar el vuelo Nº UX072, de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid-España, llevando en su equipaje oculto a manera de doble fondo tres láminas elaboradas en material plástico de color gris, contentivas de una sustancia en polvo de color blanco, que al ser sometida a la experticia química, resulto ser COCAÍNA y un peso neto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GUISEPPE MAGARIELLO, fue una de la persona que aprehendida en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía Estado Vargas, el día 3 de agosto de 2012, cuando pretendía abordar el vuelo Nº UX072, de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid-España, llevando en su equipaje oculto a manera de doble fondo tres láminas elaboradas emplástico de color gris, contentivas de una sustancia en polvo de color blanco, que al ser sometida a la expertita química, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/1452, resulto ser COCAÍNA y un peso neto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el ciudadano GUISEPPE MAGARIELLO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales lo acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado GUISEPPE MAGARIELLO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano GUISEPPE MAGARIELLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano GUISEPPE MAGARIELLO, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra de la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado GUISEPPE MAGARIELLO, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al ciudadano GIUSEPPE MAGARIELLO, quien dijo ser de Nacionalidad Italiana, Natural de Matera, Italia, nacido en fecha 23-05-1957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de MARGARETTO VITO (f) y de DONNAZITA REGINNA (f), portador del Pasaporte de la República de Italia Nº AA4540796, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 ejusdem, relativos a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y la confiscación de los objetos incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día tres (03) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diez (10) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001791