REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005968
ASUNTO : WP01-P-2010-005968

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: Dr. EDUARDO PERDOMO

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Wilmer Narváez (v) y de Daisy Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° 17.960.615, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Nueva Esparta, casa s/n, cerca de la bodega de Ramón Alí, Catia la Mar Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 07 de septiembre de 2012, estando presentes las partes, el Abogada Dr. ADRIAN BARRIOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento acusación en contra del ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de octubre de 2010, a las 11:10 horas de la mañana, cuando resulto aprehendido el citado imputado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban de recorrido preventivo en el sector El Teleférico de la Parroquia Macuto, cuando fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como MARLON ARISTIDES ATENCIO CARRUYO, quien les manifestó que momentos antes adyacente al container de basura ubicado en la última curva del sector El Teleférico, en Macuto, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, lo habían interceptado a él y a otro ciudadano quien llevaba de pasajero lo habían despojado de un bolso de color negro, amenazándolos con un arma de fuego, por lo que los funcionarios efectuaron un recorrido por la zona para verificar dicha información y a la altura de la Avenida la Playa, de Macuto en sentido Este-Oeste, lograron avistar a los dos sujetos, quienes se desplazaban a alta velocidad a bordo de una motocicleta, marca Empire, modelo Horse, de color Gris, sin placas visibles, dándole alcance a la Unidad Educativa Guaicamacuto, ubicada en la Parroquia Macuto, indicándoles que detuvieran y que se bajaran del vehículo, así mismo que mostraran todos los objetos que pudieran tener adherido a su cuerpo o vestimenta, tomando los mismos una actitud nerviosa y esquiva, procedieron a realizarle una revisión corporal comenzando con el ciudadano que iba de copiloto consiguiéndole a la altura de la cintura del lado derecho a la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 25, marca Phoenix Arms, modelo HP25, de igual manera portaba en su poder un bolso de color negro marca Oakley, el cual contenía en su interior una billetera masculina de color vinotinto, contentiva a su vez de documentos personales así como la cantidad de mil siete (1007) bolívares, siendo identificado el detenido como ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.960.615, quien fue reconocido por la victima.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el debate, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuante CARLOS VERA Y JOSE SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, la declaración de las victimas del delito ciudadanos CESAR ALEJANDRO ESCOBAR y MARLON ATENCIO CARRUYO, la declaración del experto JIMMY MEZA adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal al bolso tipo morral marca Oakley y a la billetera marca Victorinox recuperada, así como el resultado de la referida experticia identificada con el Nº 9700-055-238 de fecha 25/10/2012, la declaración de los expertos Detectives SILVA AISHA y LORCA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología quienes suscribieron la experticia realizada a los billetes de papel moneda decomisados al acusado al momento de su aprensión señalados por la víctima como de su propiedad, y el resultado del citado peritaje signado con el Nº 9700-030-4576 de fecha 29/10/2010, elementos de pruebas estoas que sometidos a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, demuestran que fue el ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, la persona aprehendida en fecha 08 de octubre de 2010, en horas de la mañana, por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a la altura de la Avenida la Playa, de Macuto en sentido Este-Oeste, cuando se desplazaba a bordo de una motocicleta, marca Empire, modelo Horse, de color Gris, con otro sujeto, incautándole en su poder un bolso de color negro marca Oakley, el cual contenía en su interior una billetera masculina de color vinotinto, contentiva a su vez de documentos personales así como la cantidad de mil siete bolívares (Bsf. 1007), del ciudadano CESAR ALEJANDRO ESCOBAR, victima en los hechos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras, tipifican el delito de ROBO GENERICO GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, por considerar quien aquí decide que a pesar que el acusado de autos realizó todos los actos tendentes a lograr la consumación del delito, no logro concretarse al debido a la actuación policial, quienes lograron su detención a pocos momentos del hecho recuperando la totalidad de los objetos robados, así las cosas, queda suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ en el hecho ilícito imputado, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el acusado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, dado que el delito fue considerado como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del citado Código Penal, procede a rebajar un tercio de la pena, quedando esta en SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, dicha pena podrá ser rebajada en un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, esta Juzgadora rebaja la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al acusado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Wilmer Narváez (v) y de Daisy Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° 17.960.615, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Nueva Esparta, casa s/n, cerca de la bodega de Ramón Alí, Catia la Mar Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (08) de octubre de Dos Mil catorce (2014).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los once (11) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ