REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR ADRIAN LOPEZ
ACUSADO: NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN
DEFENSA PRIVADA: Dra. DESIREE RODRÍGUEZ

Siendo la oportunidad a legal que establece e l artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gregoria Perdón y Néstor Ramírez, titular de la cédula de identidad 19.123.813.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, el Abogado DR ADRIAN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar en contra del ciudadano NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, los cuales se suscitaron el día 14-02-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el citado ciudadano se presento en el sector Tiesto, cancha de bolas criolla, Tama, Carayaca, estado Vargas, acompañando al ciudadano ALFONSO JOSE COLMENAREZ, y otro sujeto todos portando armas de fuego, disparando a las personas que se encontraban en el sector, dirigiéndose posteriormente hacia el ciudadano ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES, contra quien accionaron las armas de fuego que portaban, quien al percatarse de la presencia de los ciudadanos trato de huir del lugar cayendo al piso oportunidad que fue aprovechada por el acusado de auto para dispararle el arma que portaba, con lo cual le causo la muerte, falleciendo el ciudadano ALEJANDRO SIVIRA, por “…HEMORRAGIA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA….”, de acuerdo al resultado del protocolo de autopsia realizado.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público, como lo fueron testimoniales de los ciudadanos RAMIREZ BELLO AURA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.581.832, HECTOR ENRIQUE ESCOBRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.123.265, CLARITZA MILLAN SILVA; titular de la cédula de identidad 10.584.919, SANCHEZ RONAL JOSE, cédula de identidad 15.267.037, GREIVER JESSANDER MILLAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.887, YELITCE DEL VALLE OVALLES YEPEZ titular de la cédula de identidad 6467549, MARCEL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad 15.780.349, DESIREE SILVA titular de la cédula de identidad 18535490 y de MARCEL DOMÍNGUEZ, por ser todos ellos testigos de los hechos, las declaraciones de las victimas indirectas ELADIO SIVIRA y ELSI TORRES DE SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6493382 y E-8519317, respectivamente, las declaraciones de los funcionarios DICKSON CESPEDES y HECTOR APARICIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira Estado Vargas, la declaración de los funcionarios CARLOS COLMENARES y ESTELA BECERRA adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración del funcionario FRANKLIN PEREZ adscrito a la Coordinación de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el protocolo de autopsia practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES, y las pruebas documentales de ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 14/02/2009 practicada al occiso ALEJANDRO SIVIRA, Inspección Técnica de fecha 14/02/2009 practicada la cadáver del occiso, Inspección Técnica de fecha 14/02/2009 practicada la sitio del suceso, Inspección Técnica de fecha 14/02/2009 practicada la cadáver del occiso en la morgue del Hospital Dr. Rafael Median Jiménez, resultado de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9000-029-069 de fecha 26/02/2009, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-029-0292, protocolo de autopsia en el cual se determino que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SIVIRA falleció a consecuencia de “…HEMORRAGIA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA….”, y el certificado de defunción.

Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el acusado NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN en compañía del ciudadano Alfonzo José Colmenares Pérez, la persona que día 14 de febrero de 2009, en horas de la mañana, todos portando armas de fuego se presentaron en el sector Tiesto, cancha de bolas criolla, Tama, Carayaca, estado Vargas, disparando en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES, quien falleció y según protocolo de autopsia la causa de la muerte ocurrió por “…HEMORRAGIA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA….”.…”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, fue una de las personas que acciono un arma de fuego en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SIVIRA, ocasionándole la muerte, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada el 03/11/2011, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el acusado NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se ordeno la apertura del debate oral y publico, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario en el cual no se había dado inicio a la recepción de los medios probatorios, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano acusado NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al acusado NÉSTOR HUGO RAMÍREZ PEDRÓN, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-10-1987, de estado civil soltero, hijo de Gregoria Perdón y Néstor Ramírez, titular de la cédula de identidad 19.123.813, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE (2020).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007077