REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
ACUSADOS: RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE
DEFENSA PÚBLICA DR. RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Ramón Caraballo (V) y de Margot Ochoa (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.931.255, residenciado en Catia La Mar, Barrio La Lucha, Sector EL campito, Casa S/N cerca del modulo de barrio adentro, y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, quien dijo ser de de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 30-11-1987, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Seguridad, hijo de ROBINSON VASQUEZ (V) y de IDALIS OYOQUE (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.781.425, residenciado en Catia La Mar, Barrio La Lucha, Sector El Campito, Casa 36 entrando al campito.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 20 de septiembre de 2012, estando presentes las partes, el Abogado ADRIAN LOPEZ, Fiscal Primero (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada y admitida por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2009, en la calle Colombia, barrio La Lucha, parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando los hoy acusados, portando armas de fuego, efectuaron disparos a la víctima, ciudadano BLAS ANTONIO LANDAETA JIMENEZ, hiriéndolo en una pierna y en la espalda.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en la audiencia preliminar, como lo fueron las declaraciones de los funcionarios actuantes AMAYA HERNEY, PIÑANGO ROYE, MIRANDA ORLANDO, CORDOVA JONDRI, MAUTONE JOSE adscritos a la Policía del Estado Vargas, testimonio del ciudadano LANDAETA JIMENZ BLAS ANTONIO en su condición de victima, declaración del ciudadano BELLO JIMENEZ JUAN CARLOS, GLENDY LISBETH MAYORA PARRA, GLEIDY MARIANA MAYORA PARRA, MILEIDYS COROMOTO GIMENEZ, LUIS FELIPE ESTEVEZ GIMENEZ, KEYVIS JOSE DIAZ JIMENEZ, OTILIA BERUSKA LUGO MAYORA, YURBITT GRACIELA MARCANO MAYORA, ANAALY EMMARUBI LADERA MAYORA, DEIVI JOSE DIAZ JIMENEZ, en su condición de testigos de los hechos, así como el resultado reconocimiento medico legal de fecha 02/11/2009, Nº 900/138/871, practicado al ciudadano BLAS LANDAETA JIMENEZ, en el cual se deja constancia de las heridas que les fueron ocasionadas por los acusados de autos, así como el testimonio de la medico forense JOHANNA ROMERO adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vargas y el resultado de la experticia balística de fecha 30/07/2010, Nº 9700/018/B-4639-10, y la declaraciones de los expertos que las suscriben funcionarios ROSA RIVAS y JEAN GOMEZ, adscritos a la Dirección de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así pues, que tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, las personas que portando armas de fuego se presentaron en fecha 04-09-2009, en la calle Colombia, barrio La Lucha, parroquia Urimare, Estado Vargas, y le efectuaron varios disparos al ciudadano BLAS ANTONIO LANDAETA JIMENEZ, logrando herirlo a nivel de las piernas en la región pectoral izquierda, región dorsal, cara lateral del hemitorax izquierdo, según informe medico legal.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, quedando suficientemente demostrada la participación de los acusados RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, en los hechos suscitados el 04/09/2009, por los cuales fueron acusados, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.
Por otra parte, los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de las tantas veces citada Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma procesal penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente.Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto los acusados tienen una buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, dado que el delito fue considerado como frustrado, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del citado Código Penal, procede a rebajar un tercio de la pena, quedando esta en OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
Así las cosas, en atención a que los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar un tercio de la pena, quedando como sanción a aplicar en definitiva a los causados de autos, de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 01° en relación con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BLAS ANTONIO LANDAETA JIMENEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condenan a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 13 ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ROTSELVY GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2009-000023
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