REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: PADRON FUENTES GREGORY JOSE
DEFENSA PUBLICA: Dr. CARMEN RODRIGUEZ

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 18/01/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris del Valle Fuentes (v) y de Nerio Alberto Padrón (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.444.529.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, el Abogado DR. ADRIAN BARRIOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar en contra del ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, quien fue aprehendido conjuntamente con otros sujetos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 19-09-2010, siendo aproximadamente la cuatro (04:00), p.m, ya que fueron descritos y señalados por un ciudadano quien manifestó que pocas horas antes había sido objeto de un robo en el Supermercado Inversión 5 de Oro, con un arma de fuego, luego de una persecución los mismos fueron aprehendidos en una residencia tipo rancho, y los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la retención de los sujetos incautándole al ciudadano Padrón Gregory un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., la cual se encuentra solicitada, al otro ciudadano una bolsa contentiva de 2.900 Bs., y 7.004,72 Bs., en cesta tickets.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control en la mencionada audiencia, como lo fueron: Declaración de los funcionarios LEON GUSTAVO, MAVO HENDERSON, ESCOBAR ALAIN, OJEDA DEIBY adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, La Declaración de los funcionarios DIEGO MARTIN HENRIQUEZ CAMPOS, LUIS DANIEL PRADO TERAN, LEON ESCALONA BOGARDE RAMON y OMAR ANTONIO MACHADO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guarda Nacional, la declaración del ciudadano SILVA AVEIRO JOAO DAVID en su condición de testigo del procedimiento y de los ciudadanos JOSE GONCALVES FERREIRA y MANUEL ALVES MONIZ, victimas de los hechos, la incorporación de las pruebas documentales a saber la experticia balística Nº CG-DO-LC-DF-10/1197 de fecha 27 septiembre 2010, experticia documentologica Nº CG-DO-LC-DF-10/0120 de fecha 2 febrero 2011, practicada sobre el dinero robado posteriormente recuperado, y experticia documentologica practicada a los cesta tickets objeto de la actividad delictiva recuperados por los funcionarios policiales signada con el Nº 9700-030-1284 de fecha 08 de abril de 2011, realizada por la Davison de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expediente Nº G657983 de fecha 30-03-2007 llevado por la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la solicitud del arma de fuego incautada al acusado de autos. Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el acusado GREGORY JOSE PADRON FUENTES, la persona detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 19-09-2010, al haber sido señalado por el dueño del Supermercado Inversión 5 de Oro, como una de los sujetos que portando un arma de fuego lo despojaron del dinero producto de la labores del día del supermercado, incautándole al acusado al momento de la aprehensión en su poder una arma de fuego 9mm., arma solicitada por el delito de hurto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30-03-25007.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, quedando suficientemente demostrado que el acusado GREGORY JOSE PADRON FUENTES, fue la persona detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 19-09-2010, luego de haber amenazado con un arma de fuego a los propietarios del Supermercado Inversión 5 de Oro, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, despojándolos del dinero producto de la labores del día del supermercado, incautándosele al momento de la aprehensión en su poder una arma de fuego 9mm., arma solicitada por el delito de hurto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30-03-25007.

Por otra parte, al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se ordeno la apertura del debate oral y publico, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario en el cual no se había dado inicio a la recepción de los medios probatorios, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, esta Juzgadora observa que vista la concurrencia de delitos en el presente caso, debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone:
“Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros:”

En tal sentido, siendo el delito mas grave el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena en abstracto de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de diez (10) años de prisión.

Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años, siendo su termino medio de cuatro años de prisión conforme al artículo 37 ibidem, y por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, se considera la pena indicada en su limite inferior de tres años.

En relación al delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 479 del texto adjetivo penal, prevee una pena de tres a cinco años, con un termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem de cuatro años de prisión y por consideración de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, la pena se lleva a su limite inferior de tres años.

Así las cosas al aplicar al caso de autos, el cometido del artículo 88 del Código Penal antes transcrito, resulta una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la sanción en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley Nº 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 18/01/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris del Valle Fuentes (v) y de Nerio Alberto Padrón (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.444.529, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, ilícitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005688