REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001274
ASUNTO : WP01-P-2010-001274
4U-1611-11
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias del acusado NEIVY ALEXIS BLANCO PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Alexis Esteban Blanco (v) y Rosa Marina Pérez (v), residenciado en el Kilómetro 2 del Junquito, vía Principal, casa nro. 2, callejón del punto de control y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.530.322, a la sede de este Despacho.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Febrero de 2010, se realizo audiencia para oír el imputado, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, LEONARDO JOSE COLMENARES, ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PEREZ, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera Decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con la parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el los artículos 99, 281 y 413 todos del Código penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11 ejusdem, respecto a los ciudadanos EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, LEONARDO JOSE COLMENARES y cómplices en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el los artículos 99 y 413 todos del Código penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11 ejusdem, en relación con el articulo 84 ibidem, en relaciòn a los ciudadanos ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PEREZ.
En fecha 26-03-2010, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el los artículos 99, 281 y 413 todos del Código penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11 ejusdem, respecto a los ciudadanos EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, LEONARDO JOSE COLMENARES y cómplices en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el los artículos 99 y 413 todos del Código penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11 ejusdem, en relación con el articulo 84 ibidem, en relación a los ciudadanos ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PEREZ.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la defensa, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio, en la misma audiencia fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 0cho (08) días, prohibición de salido del país, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse a las victimas.
En fecha 04-02-2011 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio, acordándose la fijar el acto de Sorteo de Escabinos.
En fecha 21-02-2011 se llevo a cabo el acto de Sorteo de Escabinos, fijándose para el día 14-03-2010 el acto para resolver acerca de la inhibiciones, recusaciones y excusas (acto de depuración de escabinos).
En fecha 14-03-2011 se difirió el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 23-03-2011 se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal.
En fecha 09-05-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez, la Defensa Privada y la Representación Fiscal.
En fecha 26-05-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 14-06-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez, la Defensa Privada y la Representación Fiscal.
En fecha 05-08-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez, la Defensa Privada y la Representación Fiscal.
En fecha 29-09-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 19-10-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 08-11-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 28-11-2011 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez, la Defensa Privada y la Representación Fiscal.
En fecha 11-01-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 08-02-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de acusado Neiby Blanco Pérez, Erick Figueredo, Emilio Nadales y la Defensa Privada.
En fecha 02-03-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados Neiby Blanco Pérez, Emilio Nadales, la Defensa Privada y la representación Fiscal.
En fecha 27-03-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 04-06-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 25-06-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez y la Defensa Privada.
En fecha 09-08-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Neiby Blanco Pérez, la Defensa Privada y la Representación Fiscal.
En fecha 30-08-2012 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia acusado Neiby Blanco Pérez, la Defensa Privada y la Representación Fiscal.
Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos: (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro)
El quebrantamiento por parte del imputado Neiby Blanco Pérez, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano NEIVY ALEXIS BLANCO PEREZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, tal como consta de oficio Nro. 527-12, suscrito por la Encargada de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite anexo al mismo, copia certificada del libro de presentaciones, en el cual se evidencia que el acusado en mención solo se presento hasta el día 06-04-2011, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Tribunal de Control, en fecha 09 de Agosto de 2010 al ciudadano NEIVY ALEXIS BLANCO PEREZ, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 09 de Agosto de 2010, al ciudadano NEIVY ALEXIS BLANCO PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Alexis Esteban Blanco (v) y Rosa Marina Pérez (v), residenciado en el Kilómetro 2 del Junquito, vía Principal, casa nro. 2, callejón del punto de control y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.530.322, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTTI