REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001080
ASUNTO: WJ01-X-2010-000012
4U 1547-10
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abg. José Filogonio González García en su condición de Defensor Privado del acusado ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira estado Vargas, el día 22-01-1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de: Mauren del Valle García Guzmán (v) y Blas Antonio González Linares (v), residenciado en: Tercera Colina de Mamo, parte alta de Catia La Mar, entrando por la escalera de la Ferretería Aquita, Mamo y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.972; mediante la cual manifiesta y requiere: “…Decrete con lugar la solicitud de revisión, y en definitiva rogamos a dios por que se establezca la justicia, ya que no solo es criterio de esta defensa técnica, que lo procedente es que se juzgue en libertad plena, sin ninguna restricción como a la actualmente está sujeto mi defendido quien ya tiene 8 meses presentándose cada 8 días, y sin poder movilizarse para buscar trabajo a otra jurisdicción. Ahora bien, si hermenéuticamente, si interpretamos el decaimiento de la medida, entendemos que decayó la privativa de libertad, es decir no existe una orden legal emitida por un tribunal competente, siendo entonces ilícito por efecto del decaimiento, mantenerle condicionada su libertad. Aparte de que resulta contraria al Estado de Derecho, si valoramos las actuaciones procesales analizamos, que opera a su favor indicio suficientes (sic) de inocencia, y por lo que se debe actuar conforme a lo pauta el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que el efecto del decaimiento de la medida existente, y consecuencialmente seguir el proceso, no es la aplicación de una medida menos gravosa, pensamos que lo ajustado a derecho, es ser juzgado en libertad, dado que ya quedaron desvirtuadas las imputaciones inducidas por el padre de la victima, si consideramos que los indicios operan a su favor, (experticia balística, declaraciones de la ciudadana Xiomara), la presentación periódica de ocho meses, después de haber cumplido 4 años de prisión por unas falsas imputaciones, contenidas en las actas policiales y sustanciadas e insertas en el presente expediente desvirtúan la responsabilidad penal del encartado, el peligro de fuga, en fin podemos avizorar una sentencia absolutoria obligatoria, por no existir la posibilidad de inclusión de nuevos elementos al proceso, queremos terminar este proceso, donde intervienen dos funcionarios del mismo organismo como lo es el Ministerio Publico, es decir Fiscal Nacional y Fiscal del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción, lo cual debería garantizarnos como partes la buena fe, un proceso sin dilaciones indebidas…”
A los fines de decidir, este tribunal observa:
En fecha 11 de Febrero de 2011, este Tribunal dicta decisión en la cual se declara el decaimiento de la Medida de privación de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, y se impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código orgánico Procesal Penal, por considerarlas procedente y ajustado a derecho conforme al contenido de los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se dicto decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa y por ende se e impuso al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuando así le sea requerido, la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Vargas en virtud de la pena establecida por los delitos imputados por el Ministerio Publico y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En este mismo sentido, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, Magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar acordada al ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida en fecha 14 de Diciembre de 2011, no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como se evidencia del oficio Nro. 467-12, procedente de la Oficina de Presentaciones del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se refleja el régimen de presentaciones del ciudadano en cuestión, se pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida por parte del mismo, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a proceso que se le sigue, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones cada treinta (30) días, así como se acuerda levantar la prohibición de salida del estado vargas y extenderla al Territorio Nacional.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2011, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la Defensa respecto al otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DELARA PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento de la Defensa Abg. José Filogonio Molina, en consecuencia se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado JOSE ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.757, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ejúsdem, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, se levantar la prohibición de salida del estado vargas y extenderla al Territorio Nacional y se mantiene la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima, conforme al contenido del artículo 256 ordinal 6° ibidem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUCIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI