REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000786
ASUNTO : WP01-P-2009-000786
4U-1445-09



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado vargas, el día 30/01/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio OBRERO, , hijo de Luís Alberto Chirinos (v) y de Juana Isidora de Chirinos (v), residenciado en: Arrecife, huerto familiar, casa S/N, donde esta la licorería nereida Catia la Mar, estado vargas, teléfono: 0424-201-47-91 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.341, quien solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 07 de Septiembre, el Dr. ADRIAN LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en fecha 24 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la tarde, el ciudadano ALEJANDRO CENTENO (victima) ingresó en compañía de su pareja al Restaurante Chino, ubicado en la avenida La Atlántida de Catia la Mar, estacionando su vehiculo tipo moto en la parte de afuera del Restaurante, una vez que entraron solicitan su orden de comida para llevar y cuando salen se percatan que la moto no se encontraba, manifestándoles una señora que se encontraba cerca que la moto se la acaban de llevar. Posteriormente se comunican con el 171, reportando lo sucedido, aportando todos los datos característicos del vehiculo, trasladándose hasta la Comisaría de Guaracarumbo, en donde fueron informados que estaban en conocimiento de lo acontecido y que se encontraban en la búsqueda del mismo, posteriormente aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, las victimas fueron notificadas vía telefónica de la recuperación de su vehículo y de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, al momento que se disponía a desprender conjuntamente con el ciudadano DAVID ANTONIO CHAPOTAPIRE MARTINEZ la matricula del mencionado vehiculo, por las adyacencias del bloque 01 de la Avenida La Atlántida.


Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio como son: Declaraciones de los Funcionarios Agorrea Omar y Torres Yovanny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado; Declaración del ciudadano José Alejandro Centeno Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.564.900 (victima); Declaración de la ciudadana Pinedo de Hernández Lisbeth, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.298.622 (testigo del procedimiento); Declaración del ciudadano Jesús Iglesias, en su condición de expertas designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Guaira, quien practicó la experticia y avaluó real al vehiculo; Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó, de fecha 30 de Marzo de 2009, signada con el Nro. 9700-055-164; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación al vehiculo que le fuera incautado que poseía al momento de su aprehensión, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, así mismo se admitieron los medios probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad.


Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado DAVID ANTONIO CHAPOTAPIRE MARTINEZ, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 así como del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 todos del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y realizando la oferta de reparación del daño por el delito, así como el compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.


Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CHAPOTAPIRE MARTINEZ, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes: 1. Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones una vez que sea resuelta la causa por la cual se encuentra en los actuales momentos privado de Libertad en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Pena, causa WP01-P-2012-001832. Y ASI SE DECIDE.


Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.






DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado vargas, el día 30/01/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio OBRERO, , hijo de Luís Alberto Chirinos (v) y de Juana Isidora de Chirinos (v), residenciado en: Arrecife, huerto familiar, casa S/N, donde esta la licorería nereida Catia la Mar, estado vargas, teléfono: 0424-201-47-91 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.341, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45, ordinales, 1° y 8° y ultimo aparte, Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI