REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001112
ASUNTO : WP01-P-2010-001112
4U 1630-11
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. DENNYS MALDONADO, en su condición de Defensor Publico Penal Octavo del acusado ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 21-11-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Luís Colina (v) y Narcisa Chacón (v), residenciado en Guanare, sector II, casa nro. 1 de color rosada, frente a la Cancha; La Guaira; estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.665, mediante la cual manifiesta y requiere: “…ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de solicitar a favor de mi defendido REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del mismo, y referida la misma a la presentación de 2 fiadores que devenguen cada uno de ellos el equivalente a 160 Unidades Tributarias, ahora bien, tal decisión fue tomada en virtud al decaimiento por no celebrarse el juicio en el lapso de los dos 02 años a que se refiere el articulo 244 de la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que el presente proceso incoado en contra de mi defendido puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la que sobre el (sic) pesa, y el hecho considerable que le afecta a todo detenido, ya que esa es su condición hasta que logre satisfacer la fianza decretada, de igual forma la madre de mi defendido quien es su único apoyo familiar, es una persona de escasos recursos económicos, ya que la misma está desempleada, más sin embargo hasta la presente fecha no ha podido conseguir persona algunas (sic) que cubra lo acordado por el Tribunal, siendo imposible cumplimiento para mi defendido, encuadrándose perfectamente esta situación en el supuesto legal, el cual establece entre otras cosas que, el Tribunal en ningún caso impondrá medidas desnaturalizadas cuyo cumplimiento sea imposible, por tanto ciudadana juez, lo procedente en el presente caso es solicitar conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION LA (SIC) MEDIDA DECRETADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y EN SU LUGAR, LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de posible cumplimiento para él…”
A los fines de decidir, este tribunal observa:
En fecha 18 de Febrero del 2010, la ciudadana Milkary Da Silva, en su condición de Fiscal Auxilia Novena en colaboración en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, solicito Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 23 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, acordó librar ordenó e aprehensión en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
El día 29 de junio de 2010, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 23 de Julio de 2010, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, solicito prorroga legal, conforme al contenido del articulo 314 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
En fecha 28 de Julio de 2010, se declaró con lugar el pedimento del Ministerio Publico, en el sentido del otorgamiento de la prorroga de ley, conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 13-08-2008, la Abg. Ivonne Pistoni, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal.
En fecha 18-06-2010, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 07-09-2010.
En fecha 07-09-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.
En fecha 16-09-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.
En fecha 07-10-201,0 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico.
En fecha 28-10-2010, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la victima.
En fecha 11-11-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 25-11-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 14-12-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico, de la victima y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 20-01-2011, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico.
En fecha 03-02-2011, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.
En fecha 22-03-2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.
En fecha 13-04-2011, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto de sorteo de Escabinos.
En fecha 28-04-2011, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabinos.
En fecha 24-05-2011, se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 07-06-2011, se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal, en virtud del contenido del tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar el acto de Juicio Orla y Publico para el día 28 de Junio de 2011.
En fecha 28-06-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 14-07-2011, se apertura el juicio oral y publico.
En fecha 14-07-2011, se recibe oficio Nro.00-21IJLT/12/07/11, procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan, que el traslado del acusado PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, no se realizo el día 28-06-2011, por cuanto el mismo se encontraba en huelga de hambre.
En fecha 25-07-2011, se dicto auto en el cual se acordó fijar nueva fecha para la continuación del Juicio Oral y Publico, por cuanto para la fecha que se encontraba pautada (22-07-2011), la Juez del Despacho se encontraba de reposo.
En fecha 28-07-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensora Publica y acusado.
En fecha 02-08-2011, se levanta acta con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Público, siendo que no comparecieron los órganos de pruebas a deponer, se pierde la continuidad del mismo, convocándose nuevamente al inicio del Juicio Oral y Público.
En fecha 12-08-2011, se recibe oficio Nro.00-38IJLT/10/08/11, procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan, que el traslado del acusado PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, no se realizo el día 28-07-2011, por falta de vehiculo.
En fecha 27-09-2011, se apertura el juicio oral y publico.
En fecha 06-10-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 11-10-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 13-10-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, perdiéndose la continuidad del mismo.
En fecha 03-11-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 21-11-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 12-12-2011, se apertura el juicio oral y publico.
En fecha 09-01-2012, continua el Juicio Oral y Público.
En fecha 16-01-2012, continua el Juicio Oral y Público.
En fecha 23-01-2012, se levanta acta en razón de encontrarse pautado el acto de continuación del Juicio Oral y Publico y en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico, queda interrumpido el mismo, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-02-2012, se apertura el juicio oral y publico.
En fecha 23-02-2012, continua el Juicio Oral y Público.
En fecha 05-03-2012, se difiere el acto de continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 08-03-2012, se levanta acta con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Público, siendo que no compareció acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, se pierde la continuidad del mismo, convocándose nuevamente al inicio del Juicio Oral y Público.
En fecha 06-07-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 15-08-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Publica Penal.
En fecha 23 de agosto de 2012, se dicta decisión en la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ciento Sesenta (160) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al acusado PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Agosto del presente año, se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, que acarrea una pena que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal correspondiente las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que le sea impuesta una medida menos gravosa, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por el Abg. Dennys Maldonado, Defensor Publico Octavo del ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.831.665, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal y se le imponga una medida menos gravosa, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.
Regístrese, diarícese, Notifíquese
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI