REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Septiembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001418
ASUNTO : WP01-P-2012-001418

4U 1708-12


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFY VINCENTI.
ACUSADO: JEISON KELLY AZUAJE PUCHE
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. JUAN CARLOS GOYO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de San Francisco de Maracaibo, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, nacido en fecha 11-11-1980, de 32 años de edad, hijo de Nelson Azuaje (v) y Judith Puche (v), residenciado en: San Francisco, avenida Sierra Maestra, calle 15, con 22., Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-7245853 y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.833.770; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Septiembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 14 de Septiembre del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 13-6-2012, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el embarque Conviasa de la aerolínea Alitalia, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que se realiza al referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano a quien solicitaron su identificación personal (pasaporte) y quedo identificado como JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, el cual pretendía abordar el vuelo AZ-0687, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta Roma-Barcelona, y en presencia de dos ciudadanos procesaron a realizarle una inspección a un equipaje en el cual no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue trasladado hacia el Hospital San José a fin de realizarle una radiografía abdominal, donde el médico radiólogo indicó que el mismo poseía cuerpos extraños en su organismo, motivo por el cual fue trasladado hacia el Hospital Naval de Catia La Mar, a fin de realizarle el proceso de expulsión, y en presencia de los ciudadanos testigos expulsó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material plástico (látex) contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína líquida, la cual arrojó un peso bruto de un Kilo trescientos veinte gramos (1,320 Kgrs), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-1220, de fecha 12/07/2012, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un kilo ciento cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (1156,5 kgrs).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de funcionarios aprehensores los ciudadanos: S/2do Rivas Rufino José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.153.696 y S/2do. Cerro Romero Darwin, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.307.839, adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; La declaración de los ciudadanos Correa Vera David Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.280.500 y Coa Monrroy Daniel Alberto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.154.447, quienes participaron en el procedimiento como testigo; Declaración de los ciudadanos 1er Tte Saijar Rivero Lisbeth y Tte Christian E. Padrón, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración del ciudadano Rubén Ruiz, médico radiólogo; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 039690586, perteneciente al ciudadano JEISON KELLY AZUAJE PUCHE; Boleto Aéreos (boarding pass) a nombre de JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, signado con el Nro. ETKT NBR: 0552049418295, de la Aerolínea ALITALIA, a nombre de JEISON KELLY AZUAJE PUCHE; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-1220; Informes médico practicado al ciudadano JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que el ciudadano JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, la persona que en fecha 13-06-2012, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban en el embarque Conviasa de la aerolínea Alitalia, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que se realiza al referido punto de control, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 039690586, quien pretendía abordar el vuelo vuelo AZ-0687, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta Roma-Barcelona, y en presencia de dos ciudadanos procesaron a realizarle una inspección a un equipaje en el cual no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue trasladado hacia el Hospital San José a fin de realizarle una radiografía abdominal, donde el médico radiólogo indico que el mismo poseía cuerpos extraños en su organismo, motivo por el cual fue trasladado hacia el Hospital Naval de Catia La Mar, a fin de realizarle el proceso de expulsión, y en presencia de los ciudadanos testigos expulsó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material plástico (látex) contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína líquida, la cual arrojó un peso bruto de un Kilo trescientos veinte gramos (1,320 Kgrs), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-1220, de fecha 12/07/2012, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un kilo ciento cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (1156,5 kgrs).


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, transportaba dentro de su organismo, la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por e acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de los acusados, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JEISON KELLY AZUAJE PUCHE. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Boleto Aéreo de la Línea Aérea ALITALIA, a nombre del mencionado acusado, los cuales fueron incautados en el momento de su aprehensión y el decomiso del dinero la cantidad de setecientos euros (700 Euros) incautados en el momento de su aprehensión.


Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.



De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de San Francisco de Maracaibo, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, nacido en fecha 11-11-1980, de 32 años de edad, hijo de Nelson Azuaje (v) y Judith Puche (v), residenciado en: San Francisco, avenida Sierra Maestra, calle 15, con 22., Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-7245853 y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.833.770, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Boleto Aéreo de la Línea Aérea ALITALIA, a nombre del mencionado acusado, los cuales fueron incautados en el momento de su aprehensión y el decomiso del dinero la cantidad de setecientos euros (700 Euros) incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Junio de 2022, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFY VINCENTI.