REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002429
ASUNTO : WP01-P-2010-002429

4U 1573-10


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensor Publico Penal Sexta del acusado ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, estado Vargas, nacido en fecha 15-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Larry Ledesma (v) y Manuela Medina (v), residenciado en el Barrio San Antonio, calle Francia, frente al Mercal, casa sin nro. Parroquia Naiquatá, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.414, mediante la cual manifiesta y requiere: “… ocurro ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido mas de dos 802) años sin que se haya realizado SU JUICIO ORAL Y PUBLICO, situación esta que no les es imputable a mi representado, siendo que encuentra a la orden del tribunal y de un director que jamás ha manifestado que mi representado por voluntad propia se haya negado a ser trasladado por el solo hecho de no tener poder de cisión, todo lo contrario siempre ha colaborado a ser trasladado y ha estado dispuesto a que se realice su juicio oral y publico…Es el caso que en fecha 10-05-2010 se realizo la audiencia de presentación donde fue el imputado el ciudadano: DARWIN LEDEZM, suficientemente identificado en autos, donde el tribunal de control le impusiera dicha Medida Privativa de libertad y desde entonces se encuentra restringido de su libertad y hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha solicitado la Prorroga Legal, encontrándole (sic) mi representado ilegítimamente Privado de su Libertad…En atención a las precedentes consideraciones y dado que a todos los Jueces de la República, está dado y les compete mantener la incoluminidad de las normas Constitucionales, Internacionales y Procesales, en atención a los principios de celeridad procesal y administrar justicia sin dilaciones ni retardos indebidos garantizando los actos a celebrarse dentro de un plazo razonable, y bajo un marco de tutela de los derechos y garantía fundamentales de los enjuiciables, SOLICITO Por (sic) todo lo antes expuesto en considerando (sic) que lo mas ajustado a derecho es que le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su libertad sin restricciones…”


Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 09 de abril del 2010, los ciudadanos Gustavo Alfonso Li Chang y Shinding Escobar Zapata, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Vargas, solicitaron Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.


En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, acordó librar ordenó aprehensión en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


El día 09 de Mayo de 2010, fue aprendido el ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


En fecha 11 de Mayo de 2010, los ciudadanos Gustavo Alfonso Li Chang y Shinding Escobar Zapata, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Vargas, presentaron acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal.


En fecha 01-06-2010, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 18-06-2010.


En fecha 18-06-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.


En fecha 30-06-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.


En fecha 16-07-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.


En fecha 06-08-2010 se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.


En fecha 13-08-2010, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto de sorteo de Escabinos.


En fecha 20-08-2010, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabinos.


En fecha 28-09-2010, se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.


En fecha 18-10-2010, se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal, en virtud del contenido del tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 03 de Noviembre de 2010.

En fecha 03-11-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 01-12-2010, no se llevo a cabo el juicio oral y publico, en razón de la Resolución Nro. 004-10 de fecha 01-12-2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 15-12-2010, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público.


En fecha 21-01-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón que el Tribunal se encontraba en inventario.


En fecha 18-02-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 09-03-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 25-03-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón que la Juez del despacho se encontraba en cita médica.


En fecha 04-05-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 20-05-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 10-06-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón de la falla eléctrica presentada en la Parroquia de Macuto.


En fecha 29-06-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 20-07-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 05-08-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 26-08-2012, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón de la resolución Nro. 2041, de fecha 03-08-2011 emanad del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se acordó no despachar desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, ambas fechas inclusive.


En fecha 28-09-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 19-10-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 04-11-2011, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal.


En fecha 25-11-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 15-12-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 20-01-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 03-02-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 24-02-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 15-03-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 04-04-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal, en virtud del mensaje recibió a través del Sistema Juris 2000, mensaje VARCJWSUS a Magistratura, en el cual participó que no habría actividades el día 04-04-2012, en el Circuito Judicial penal del Estado vargas, motivado a la deficiencia de transporte Público.


En fecha 02-05-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal, en virtud de encontrarse el Tribunal en inventario.


En fecha 18-05-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 08-06-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal.


En fecha 29-06-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 18-07-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 15-08-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 04-09-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado, ya que le acusado de autos en principio se encontraba recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, lugar en el cual en el año 2011, surgieron distintos inconvenientes los cuales dieron lugar a la intervención por parte del Ministerio Par el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal y como lo explica el oficio 2483, de fecha 27 de Octubre de 2011, procedente del mencionado internado que ocasiona el traslado del acusado de autos al Internado Judicial Tocaron. En este mismo sentido, consta en autos Oficio sin nro, de fecha 15 de agosto del presente año, suscrito por el Abg. Luís Gutiérrez, Director del Centro Penitenciario de Aragua, informando acerca de los reiterados llamados al acusado para realizar el traslado al Tribunal para los actos de Juicio Oral y Publico, sin embargo, del mismo se desprende que el acusado no acudía a los llamados, sin embargo, no acompañan al oficio las distintas actas levantadas con ocasión a los llamados realizados al acusado para realizar el traslado.


Ahora bien, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.


En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).


Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (resaltado del tribunal)


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:


“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”


De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:


“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no puede ser imputable al acusado, aun cuando la mayoría de los diferimientos ha sido por la falta de traslado, sin embargo, consta en autos oficios de los distintos Centros de Reclusión, en los que se evidencia las razones por la que no se efectuaron, sin ningún tipo de aval que respalde tal situación. Aunado a lo anterior tampoco fue solicitada la prorroga que alude el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…”(resaltado del Tribunal).


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de VIENTE (20) años de prisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ciento Sesenta (160) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al acusado DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado BELKIS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal del acusado DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad nro. V- V-20.783.414, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI