REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPÁL : WJ01-P-2011-000092
2E-2612-2012


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012, en la causa seguida en contra de la ciudadana penada MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, nacida en fecha 06-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Sin profesión u oficio, hija de PERLA RUIZ (v) y de ALFREDO MIJARES (v), portadora de la cedula de Identidad Nro. V-17.141.008, residenciada en: Naiquatá, Sector San Antonio, Calle 6, Casa de Color Amarilla, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con relación al segundo aparte del artículo 80 así como a la penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.


Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas que se le acredita al ciudadano penado MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, portadora de la cedula de Identidad Nro. V-17.141.008, quien fue detenida en fecha 24 de Mayo de 2011, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluida por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DETENIDA y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DOCE (12) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.


Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24 de Septiembre de 2024, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012, el cual para la actualidad se encuentra en vigencia anticipada, donde el tribunal de la ejecución de sentencia podrá aplicarlo a partir de las fechas que a continuación se especifican:


1.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, el día 14 de Abril de 2020 “la cual no podrá optar en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado articulo 488 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012 en la cual establece que ”…los delitos de lesa humanidad .delitos graves a los derechos humanos…(sic)… solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta …”


2.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el día 24 de Mayo de 2021.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana penada ciudadano penada MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, nacida en fecha 06-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Sin profesión u oficio, hija de PERLA RUIZ (v) y de ALFREDO MIJARES (v), portadora de la cedula de Identidad Nro. V-17.141.008, residenciada en: Naiquatá, Sector San Antonio, Calle 6, Casa de Color Amarilla, Estado Vargas, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a la penado MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, portadora de la cedula de Identidad Nro. V-17.141.008, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda.

DISPOSITIVA


En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, nacida en fecha 06-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Sin profesión u oficio, hija de PERLA RUIZ (v) y de ALFREDO MIJARES (v), portadora de la cedula de Identidad N° 17.141.008, residenciada en: Naiquatá, Sector San Antonio, Calle 6, Casa de Color Amarilla, Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 474, del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.




ASUNTO: WJ01-P-2011-000092