REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006579
2E-2186-2010

LIBERTAD CONDICIONAL

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para continuar sus labores fuera del establecimiento penitenciario, a favor del ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, nacido el 21-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 10 de Marzo, Canaima, La Pedrera, al lado de la iglesia, Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal; en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; vistos los tramites realizados a los fines de acordarle el REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Se evidencia del expediente que en fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificados en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 18 de Febrero 2010, se le realizó al penado el auto de ejecución de pena, cursante a los folios 59 al 61 de la Segunda pieza del expediente, teniendo como revisión para le fecha 01 de Junio de 2010, un nuevo computo en el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 18-05-2010, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien para la fecha del 23 de Junio de 2010 el tribunal le acordó ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO. Según informe técnico bajo el Nro. 268, de fecha 07 de Junio de 2010; Seguidamente, cursa a los folios 179 al 182 de la segunda pieza de la causa, dicho Informe Técnico emitiendo una opinión Favorable para el otorgamiento de la medida solicitada. Una vez supervisada y verificada el comportamiento del ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, a través de los estudios realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Psicóloga PSIC. VILLAVERDE MARIE ESTHER, EL Criminólogo BETSABE ALARCON el Asesora Jurídica Abg. JESUS ERNESTO MACIAS y la Trabajadora Social Lic. LEDA YOLEXIS DE VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social; quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que: PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena a la medida solicitada...
CONCLUSION: ……el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula alternativa de Régimen Abierto. Igualmente refiere el Grado de Seguridad Actual como Mínima…”. Por tal razón expresa que dichos informe son validos indistintamente para cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena y según el ultimo computo de fecha 01 de Junio de 2010, el mismo opta por la Libertad Condicional al tener vencido las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta y para este momento procesal es oportuno tomar en consideración los análisis técnico para el otorgamiento a la LIBERTADA CONDICIONAL,

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, suscritos por los miembros adscritos a la Coordinación Regional Región Capital, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE; En ese sentido, observa este Tribunal que el penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado cumplió las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la LIBERTADA CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, por lo que se le deberá informar al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, situado en la avenida Páez, antiguo anexo femenino del la Planta, El Paraíso, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución una (01) vez al mes cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada por este tribunal al ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTADA CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, al ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le deberá informar al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, situado en la avenida Páez, antiguo anexo femenino del la Planta, El Paraíso de la presente decisión.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, situado en la avenida Páez, antiguo anexo femenino del la Planta, El Paraíso, Caracas.
, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Regístrese, publíquese dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. LOLYMAR PULIDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LOLYMAR PULIDO


ASUNTO: WP01-P-2008-006579