REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000013
2E-1441-2004


LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista automotriz, residenciado en el sector La Mata, parque residencial Tuqueque, Torre A, apartamento 3-2, Los Teques, estado Miranda e identificado con cédula de identidad Nro. V.-12.878.195; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.878.195; fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15/04/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien en los folios 196 al 199 de la Primera pieza del expediente fue debidamente ejecutada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante Recurso de Revisión quien acuerda Rebajar la Pena del ciudadano penado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.878.195; quien deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha 08 de Diciembre de 2005.

Así las cosas, este tribunal revisada la causa consta en los folios 24 al 27 de la tercera pieza que en fecha 17 de Marzo de 2010, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó LA LIBERTAD CONDICIONAL impuesta al ciudadano penado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.878.195; y de conformidad con los artículos 479, numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta a los folios 92 al 93 el ultimo computo en virtud de la redención de la pena, dejando la totalidad de la condena que el penado deberá cumplir el día 20 de Agosto de 2012.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN suscrita por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06 de Los Teques estado Miranda de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 29 de Agosto del 2012.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA al ciudadano penado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.878.195; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.878.195; antes identificado, POR CUMPLIMIENTO DE PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06 de Los Teques estado Miranda de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO

ASUNTO: WP01-P-2005-000013