REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002220
ASUNTO : 2E- 2161- 09


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la REVISIÓN DE LA REVOCATORIA de la medida que le fuera impuesta al ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 28-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quenepe, sector El Llanito, adyacente a la escyela, casa de color gris y puerta dorada, Maiquetía, estado Vargas, identificado con la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.097. En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en los folios 162 al 167 de la primera pieza del expediente de autos sentencia definitivamente firme a nombre del ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.273.097, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Ahora bien en los folios 172 al 174 de la misma pieza del expediente:
1.- Riela en la presente causa, auto de ejecución de sentencia realizada al ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.273.097, de fecha 14 de Diciembre de 2005.
2.- En fecha 24 de Agosto del 2010, se encuentra inserto en el folio 02 al 06 de la Segunda pieza del expediente el informe técnico S/N en cuanto a la solicitud del pronunciamiento de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
3.-. En fecha 07 de Septiembre del 2010, se acuerda la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal una vez de haber así como lo rehíla su Informe Técnico recibido por ante este despacho en fecha 06 de Septiembre del 2010, cuyo pronóstico es FAVORABLE a los fines de otorgar la medida solicitada.
4.- Cursa en el folio 44 de la Segunda pieza del expediente que en fecha 10 de Enero de 2012, se recibió de la Unidad Técnica Nro. 01 de la coordinación Regional-Región Capital conjuntamente con sui delegado de prueba, oficio Nro. 783-11 de fecha 10 de 2011, donde informa que el referido penado se le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en fecha 07 de Septiembre del 2010, y quien a dejado de cumplir con las condiciones inherentes al beneficio como las presentaciones por la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de la Región Capital Caracas, para su debida supervisión en donde se verificaron que también dejo de pernoctar desde el 12 de Julio de 2012, pero todos los tramites realizados a saber han sido infructuosos.
5.- En fecha 08 de Febrero de 2012, se dicta decisión, en la cual se REVOCA la medida relativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la solicitud del incumplimiento de las condiciones impuestas. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:

Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, se puede evidenciar que el penado de autos, se le solicito en su debida oportunidad el requerimiento de la Revocación al incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al igual que las condiciones contraídas con el delegado de pruebas así como las de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de la Región Capital Caracas, en virtud de la notificación librada ante este despacho, por el delegado de prueba dándose por hecho dicho requerimiento.

Establece la norma adjetiva penal que la citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje, dejándose constancia de la información, por la parte posterior de la boleta de notificación. Asimismo la misma norma indica, cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a la policía para que cite en el lugar donde se encuentre. No obstante que este despacho para el momento obvió lo ante aquí descrito levando su fallo a la revocatoria.

Se puede apreciar, que en esta fecha 14 de Mayo de 2012, comparecen por ante este tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el Abg. ARMANDO GUIÑAN como defensor Publico Duodécimo Penal ordinario Abogado, mediante la cual solicita se sirva reconsiderar la decisión tomada y restituya la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los fines del que el ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.273.097. Así las cosas para la fecha 23 de Septiembre es capturado el referido ciudadano, y No obstante que en la referida fecha se le impone de la decisión dicta. Ahora bien una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se pasa a oír alas partes en los siguientes términos: se le cede la palabra al ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.273.097. “Yo me deje de presentar porque me informaron que ya no debía presentarme mas ya que mi mamá había entregado los oficios respectivo, y yo estuve presentándome hasta el día 13/06/ 2012, en virtud de ello no me presente mas. Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para terminar de cumplir con mi pena, asumiendo mi responsabilidad, solicito a este tribunal me reconsidere la medida la cual fue revocada y así seguir cumpliendo en libertad la pena impuesta. Es todo”. Seguidamente observa este tribunal que dando además su justificación ante este Juzgado y considerada las solicitudes presentada por su defensor Publico de fecha 14 de Septiembre del corriente año, pasa a considerar dichas peticiones. Ahora bien deberá presentarse Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de la Región Capital Caracas, y por ante su delegado de prueba, aunado a lo ante dicho este Juzgador considera lo antes expuesto y opta en reconsiderar dicha medida de acuerdo a lo establecido e los artículos 264, 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 272 del nuestra Carta Magna.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR LA REVOCATORIA de la medida otorgada en fecha 08 de Febrero de 2012, signada con el oficio Nro.568-12, de fecha 10 de Febrero de 20012 dirigida al Jefe de División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística que pesa sobre el ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.273.097, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, así como lo establecido en la carta magna en su articulo 272 quedando obligada la penada a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residenciado en Quenepe, sector El Llanito, adyacente a la escyela, casa de color gris y puerta dorada, Maiquetía, estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada Tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva la REVOCATORIA INDEFINIDA DE LAS OTRAS SOLICITUD del cumplimiento de pena y deberá cumplir la totalidad de la pena si vuelve a incumplir algunas de las mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECONSIDERA LA REVOCATORIA de la medida impuesta al ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.273.097, de conformidad a lo establecido en el articulo 493, 478 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el misma no se presentaba en razón que porque me informaron que ya no debía presentarme mas ya que mi mamá había entregado los oficios respectivo, y yo estuve presentándome hasta el día 13/06/ 2012, en virtud de ello no me presente mas, así el motivo de su incomparecencia ante los diferentes entes. Ahora bien deberá presentarse Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de la Región Capital Caracas, y por ante su delegado de prueba; ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO


ABG. KARIN P. MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO



ABG. KARIN P. MENDEZ


ASUNTO: WP01-P-2009-002220