REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2007-000022
2E-2020-2009
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de ejecución, emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud interpuesta ante este despacho por el Defensor Privado Abg. JAIME E. POLEO C., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, nacido en fecha treinta de julio de 1984, hijo de Yaremi Gardona (v) y de Luís Lizcano (v), residenciado en Barrio San Antonio de las Flores, parte alta, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas; mediante la cual manifiesta y requiere: “Es el caso ciudadano Juez que mediante pronunciamiento judicial de fecha 27 de agosto de 2012? este Juzgador procedió a declara sin lugar el otorgamiento del beneficio del establecimiento de Régimen Abierto, el cual debió ser otorgado a mi patrocinado el día 08 de enero de 2012, de acuerdo al último computo realizado por este mismo Tribunal a su digno cargo, en dicha decisión establece que lo hace de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 875 Expediente 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012, emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (SIC), ademán establece la agrávate prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, la cual se refiere a la agravantes para el calculo de la pena (negrillas nuestras)…; Ahora bien, cuando el Tribunal de juicio emitió su pronunciamiento condenatorio lo hizo con fúndaseme en las razones que allí se mencionan, y. con apego a lo dispuesto en el articulo in comento, lo cual es perfectamente ajustado a derecho, en virtud de lo dispuesto en dicho articulo, lo que no podemos entender es que al momento de su pronunciamiento este Tribunal alegue como circunstancia agravante para el fundamento de su decisión de NEGAR el beneficio que corresponde a mi defendido debidamente estipulado en los cómputos efectuados por este mismo Juzgado Segundo de Primera Sustancia en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, todo ello en virtud de que como se dijo y así lo establece el mencionado artículo 217 de la. LOPNA, este agravante sólo debe ser tomado para el cálculo de la sentencia y en ningún caso como motivo para Negativa de Beneficio Procesal alguno en virtud de que no es el objetivo para el cual el legislador creó dicho agravante. Ahora bien, con respecto a lo dispuesto en la sentencia Nº 875, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2012, en Sala Constitucional…”, es todo.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera.
En fecha 08 de Mayo de 2008, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo la misma publicada el 19 de Junio de 2008 y recurrida ante la Corte de Apelación en fecha 14 de Agosto del mismo año, dictaminando sentencia en fecha 23 de Octubre de 2012, confirmando la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas a nombre del ciudadano LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, en donde lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 77 numeral 12 del mismo Código y la agravante establecida en los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenándolo a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 64, ordinales 1° y 4, ejúsdem y en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal,
En fecha 14 de Enero de 2009, le correspondió a este Tribunal emitir el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Auto de Ejecución de la Pena relacionado con el acusado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, al igual que con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-10-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 77 numeral 12 del mismo Código y la agravante establecida en los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenándolo a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 64, ordinales 1° y 4, ejúsdem y en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se recibió del Abg. JAIME E. POLEO C., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, nacido en fecha treinta de julio de 1984, hijo de Yaremi Gardona (v) y de Luís Lizcano (v), residenciado en Barrio San Antonio de las Flores, parte alta, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas; solicitud dirigió al equipo Multidisciplinario del estado Aragua (Tocoròn) a los fines que se le practique la evaluación correspondiente a su representado, y analizada dichas actuaciones este tribunal observa en vista que hasta la fecha 14 de Febrero de 2011, no se ha recibido respuesta alguna es por lo que se hace la ratificación de los oficios 4021-10 y 4022-10 de fecha 02 de Noviembre de 2010 a los fines legales correspondiente.
Ahora bien, en fecha 08 de Abril de 2011, se emite un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa en contra del ciudadano penado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, de acuerdo a las actas que se remiten de la Junta de rehabilitación laboral y educación, con Carta de Conducta y Constancia de Trabajo, es por lo que se le redime la pena al mencionado penado. Igualmente en fecha 04 de Agosto de 2011 se recibe solicitud del Abg. JAIME E. POLEO C., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581 informando que el mismo fue trasladado al Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros.
En fecha 30 de Enero de 2012 se emite oficio Nro. 330-12, a la Dirección de Reinserción Social Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con la finalidad de que se sirva designar un Equipo Multidisciplinario para que emita un pronostico de conducta al igual que el informe Técnico Psicosocial seguido ciudadano penado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 77 numeral 12 del mismo Código y la agravante establecida en los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenándolo a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 64, ordinales 1° y 4, ejúsdem y en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió comunicación del Centro Penitenciario en donde participa al tribunal de su ingreso a ese recinto carcelario, seguidamente en fecha 02 de Marzo de 20012 se recibió del ciudadano Álvaro Gustavo Morales escrito mediante el cual hace constar una Oferta Laboral a nombre del ciudadano penado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581; No obstante que en fecha 25 de Abril de 2012, se recibe escrito del Abg. Jaime Poleo, en el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS LIZCANO, en donde le manifiesta al Tribunal que a su representado aun no se le ha podido realizar los exámenes o evaluaciones, razón por la cual autoriza a que se le hagan dichos exámenes. Ahora bien consta del análisis realizado en dicha causa que hasta la presente fecha no se ha recibido examen psicosocial alguno seguido al penado LUIS EDUARDO LIZCANO GARDONA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito, es por lo que se ratifica el oficio nro. 459-12 de fecha 06/02/2012.
En consecuencia de lo antes analizado se recibe ante este tribunal Oficio MPPSP/VPPL/00276/2012 de fecha 11 de Julio de 2012 dirigido a la presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Vargas informe referente a las Formulas Alternativas de Cumplimento de Pena, conteniendo además los pronósticos de conducta el grado de clasificación de seguridad correspondiente a lo dispuesto en el articulo 500 en sus numerales 2 y 3, del Código orgánico Procesal Penal el cual emana de la Dirección de Atención al Privado y Privada de Libertad, remitiendo anexo al mismo, Informe de Evaluación siendo elaborado en fecha 25 de Mayo de 2012, al ciudadano LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581;
Establecido lo anterior, se hace del análisis en el expediente que al momento de decidir no constan en vigencia los recaudos así como los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y así complementar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al momento de decidir es por lo que este tribunal se pronuncia en NEGAR la solicitud del establecimiento en REGIME ABIERTO y para el momento de decidir dicha solicitud se había recibido el informe de evaluación en una forma extemporánea ya que se encontraba en vigencia la resolución realizada en sala Constitucional Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anteriormente expuesto, este decidor considera que lo procedente y ajustado a derecho dejar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido que se le otorgue a su patrocinado el REGIME ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como no constan en vigencia los recaudos, así como los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, y la entrada en vigencia la resolución realizada en sala Constitucional Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. JAIME E. POLEO C., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, identificado en los folios que rielan en la presente causa, en donde se deslumbra que no constan en vigencia los recaudos, así como los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, y la entrada en vigencia la resolución realizada en sala Constitucional Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes déjese copia de la presente decisión, y líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. . LOLYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2007-000022