REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPÁL : WP01-P-2012-001791
2E-2620-12


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012, en la causa seguida en contra del ciudadano GIUSEPPE MAGARIELLO, quien dijo ser de Nacionalidad Italiana, Natural de Matera, Italia, nacido en fecha 23-05-1957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de MARGARETTO VITO (f) y de DONNAZITA REGINNA (f), portador del Pasaporte de la República de Italia Nº AA4540796, residenciado en: Vía Calleri, Nro. 38, Bassi Uno, Banzani, Italia, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a la penas accesorias establecidas en los artículos 178, numerales 2º y 4º ejusdem.

Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas que se le acredita al ciudadano penado GIUSEPPE MAGARIELLO, portador del Pasaporte de la República de Italia Nº AA4540796, quien fue detenido en fecha 03 de Agosto de 2012, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DETENIDO y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 03 de Agosto de 2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012, el cual para la actualidad se encuentra en vigencia anticipada, donde el tribunal de la ejecución de sentencia podrá aplicarlo a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, el día 03 de Agosto de 2018 “la cual no podrá optar en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en fecha 26 de Junio de 2012”.

2.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el día 03 de Febrero de 2020 “la cual no podrá optar en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en fecha 26 de Junio de 2012”.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano penado GIUSEPPE MAGARIELLO, portador del Pasaporte de la República de Italia Nº AA4540796, la pena accesoria establecidas en los artículos 178, numerales 2º y 4º de la Ley especial de Drogas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que el ciudadano penado GIUSEPPE MAGARIELLO, portador del Pasaporte de la República de Italia Nº AA4540796, no podrá optar a ninguna formula alternativa o beneficio de acuerdo a lo establecido en la nueva norma Adjetiva Penal según lo dispuesto en el Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de fecha 15-07-2012, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 26 de Junio de 2012, mediante el cual establece que: “… el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de lo establecido en el capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –ratione temporis- y en el articulo 177 de la Ley Especial de Drogas vigente que es un beneficio que se concede en la fase de Ejecución del proceso penal…”

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, EL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado GIUSEPPE MAGARIELLO, portador del Pasaporte de la República de Italia Nº AA4540796, conforme a lo previsto en el artículo 474, del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.


ASUNTO: WP01-P-2012-001791