REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Septiembre de 2012
202 º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000753
: 2E-2066-2009
Vista el Oficio Nro. 23F10-0701-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, proveniente de la Fiscalía Décima y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia encantándose a cargo del Abogado RAMON EDUARDO DIAMONT LUGO, remitido a este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal contentivo del expediente WP01-P-2009-00753, nomenclatura de este Despacho de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del código orgánico procesal penal, para que se pronuncie sobre la solicitud de Inicio del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, nacido en fecha 03-03-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artista e identificado con el Pasaporte Nro. AA1262390, quien se encontraba cumpliendo en nuestro pías una Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual fuera acordada por este tribunal en fecha 02 de Febrero de 2011, y compareciendo por ente este despacho el referido penado a los fines de imponiéndose de la pre-libertad en fecha 04 de Febrero de 2011, este requerimiento es ofrecido por el Ministerio Publico y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal, suscrita en caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha , con aprobación legislativa el 23 de Junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de Diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 04 de Marzo de 1932, en consecuencia este tribunal para decidir hace los siguientes anuncio:
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, quien es de nacionalidad sudafricana, natural de Sudáfrica, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de decidir observa:
De la Competencia: Previa a cualquier otra consideración, en forma preliminar, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa y a tal efecto considera:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el segundo aparte del artículo 392 del código orgánico procesal penal, dispone:
TITULI VI
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
Artículo 392.- EXTRADICION ACTIVA. “Cuando el Ministerio Publico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa…”.
Segundo Aparte. “En caso de fuga del acusado sometido ola acusada sometida a juicio oral y publico, el tramite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderla Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.” (Negrilla del tribunal).
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a este tribunal Segundo de Ejecución el conocimiento de la solicitud de extradición activa de conformidad del artículo 391, “Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Titulo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”; así como en la aplicación del artículo 392 del código orgánico procesal penal, en el infine de su segundo aparte.
Fundamentos de la Solicitud: En fecha 27 de Agosto de 2012, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del estado Vargas, hace llegar a este Juzgado mediante oficio Nro. Nro. 23F10-0701-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012, emanada de esa Representación Fiscal en donde requiere que se inicie el procedimientote extradición activa referido al ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, quien se encontraba cumpliendo en nuestro país una Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la establecida en el artículo 500 del código orgánico procesal penal.
En cuanto a la situación procesal del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, requerida por el Ministerio Público se encontraba cumpliendo en nuestro país una medida de trabajo fuera del establecimiento como formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, donde la misma fue acordada en fecha 02 de Febrero de 2011, y compareciendo por ente este despacho el referido penado a los fines de imponiéndose de la pre-libertad en fecha 04 de Febrero de 2011, y aunado a los elementos de convicción, se observa que existe la presunción para estimar que el ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, se encuentra evadida de la justicia venezolana desde el 14 de Enero de 2012; según oficio Nro. 0030/12 de fecha 14 de Febrero del corriente año. No obstante que la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional (Aragua Tocoròn) interpuso oficio asignado con el Nro. 0041/12 de fecha 23 de Febrero de 2012, en la cual nos comunica que el penado en cuestión no asiste a esa Unidad Técnica verificando se así también su incumplimiento en la firma de los libros de pernocta llevados por ese centro penitenciario Aragua (Tocoròn), es por lo que le es revocada la medida de trabajo fuera del establecimiento, ello por haber incumplido con las medidas de presentación al Centro de Pernocta del Área para Destacamentarias del centro penitenciario Aragua (Tocoròn), razón por la cual este tribunal de Ejecución Penal en fecha 23 de Abril de2012, dicto decisión revocando la medida impuesta como formula alternativa de cumplimiento de pena.
En cuanto a la solicitud del tramite para la extradición del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, el Ministerio Publico tuvo conocimiento por medio de nota diplomática identificada con el número SA/01-06/2012CCS, emanada de la Embajada de la República de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, en la cual informa que el ciudadano Ermanno Morelli, titular del pasaporte número AA1262390, se encontraba actualmente en territorio Italiano, gestionando la expedición de un nuevo pasaporte, quien fuese condenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado vargas, en fecha 31 de Marzo de 2009, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Transporte ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo antes expuesto considero procedente y ajustado a derecho, fundamentarlo en artículo 392 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal, suscrita en caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha , con aprobación legislativa el 23 de Junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de Diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 04 de Marzo de 1932.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dicta sentencia al ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, nacido en fecha 03-03-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artista e identificado con el Pasaporte Nro. AA1262390, por la comisión del delito de Transporte ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, de una forma siguiente el Tribunal Segundo de Ejecución del Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, ordena dar entrada al Auto de Ejecución y Cómputo, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, y de acuerdo al mismo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor a la cuarta parte (1/4) de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento De Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena según con lo establecido en el articulo 500 ejusdem.
En fecha 27 de Agosto de 2012, este tribunal de ejecución recibidas las presentes documentación procedente de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, según Oficio Nro. 23F10-0701-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012, en virtud de haber tenido conocimiento que el ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, nacido en fecha 03-03-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artista e identificado con el Pasaporte Nro. AA1262390, donde el Ministerio Público tuvo conocimiento, por medio de nota diplomática identificada con el número SA/01-06/2012CCS, emanada de la Embajada de la República de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, en la cual informa que el ciudadano ERMANNO MORELLI, titular del pasaporte número AA1262390, se encontraba actualmente en territorio Italiano, gestionando la expedición de un nuevo pasaporte.-.--".
Así las cosas, y teniendo conocimiento de la ubicación geográfica del ciudadano penado ERMANNO MOREILI, titular del pasaporte número AA1262390, en quien recae una pena de ocho (08) años de prisión por el delito de tráfico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de privación de libertad, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Jurisdicción, y observando que el mismo se encontraba cumpliendo condena por un delito de droga, el Ministerio Público considera que lo oportuno y ajustado a derecho es solicitar el trámite para su extradición, así las cosas, una visto lo emanado del Despacho Fiscal, mediante la cual declara procedente solicitar formalmente el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, acuerda remite a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente antes indicado seguida en contra del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, quien se encontraba cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante que se hallaba cumpliendo una Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en nuestro país, siendo que la misma fue acordada en fecha 02 de Febrero de 2011.
En este sentido, la presente solicitud de extradición, se deberá resolver con apoyo en al Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, los Principios de Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tiene los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen, con lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, se fundamente en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo siguiente:
a).- El acordarle Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dictada por este Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2011 al ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.
b).- Se dio que el Ministerio Publico tuvo conocimiento, por medio de nota diplomática identificada con el número SA/01-06/2012CCS, emanada de la Embajada de la República de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, en la cual informa que el ciudadano Ermanno Morelli, titular del pasaporte número AA1262390, se encontraba actualmente en territorio Italiano, gestionando la expedición de un nuevo pasaporte.
c).- La vigencia de la medida se le diera revocatoria por decisión de este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2012, por cuanto el ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, incumplido con las condiciones establecidas por el tribunal.
d).- El hecho cierto que el ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390, tal como consta en el expediente llevado por este tribunal, actualmente se encuentra sustraída del proceso penal seguido en su contra, pues salio del territorio nacional y se tiene conocimiento que se encuentra en el territorio Italiano, gestionando la expedición de un nuevo pasaporte; por lo que resulta necesario la comparecencia de la solicitud de extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.
Por tanto, y en suma de lo anterior este Juzgador, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente que en el presente caso y verificado todos los requisitos de procedencia, también se cumple con los Principios Geniales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional. En consecuencia, este Juzgador actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
El Principio de la doble incriminación: el hecho que origina la extradición debe ser constituido de delito tanto en la legislación del estado requirente como en la legislación del estado requerido, y tal como es establecido en el presente caso el delito es Droga.
El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual solo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave.
El Principio de la especialidad: es referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivo la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y solo en razón de ellos se solicito su extradición.
Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera instancia en Segundo de Ejecución, acuerda el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA al ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, e identificada con pasaporte Nro. AA1262390. En consecuencia se acuerda remite el expediente en su forma original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano penado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, natural de Livorno, Italia, nacido en fecha 03-03-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artista e identificado con el Pasaporte Nro. AA1262390, suficientemente identificada en auto, al Gobierno de la República de Italia, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal, suscrita en caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha , con aprobación legislativa el 23 de Junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de Diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 04 de Marzo de 1932, para que cumpla la pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si la misma procede se cumplirá lo conveniente. En consecuencia se acuerda remite el expediente en su forma original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese diarícese, y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. LOLYMAR PULIDO.
ASUNTO: WP01-P-2009-000753