REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004866
2E-2470-11

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado a la ciudadana penada ANGELES MARTINEZ MAYA, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacida en fecha 16/10/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Rosario Maya (v) y José Martínez (v) y con residencia en: España, calle Progreso, 1E, y portadora del Pasaporte español Nro. AAC188547, en virtud que la misma opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 eiusdem.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que la ciudadana penada ANGELES MARTINEZ MAYA, quien dijo ser de nacionalidad Española, y portadora del Pasaporte español Nro. AAC188547, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 01-07-2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos y según el ultimo cómputo practicado en fecha 08 de junio del 2012, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 20/01/2012; quien cumplirá efectivamente su condena el día 21-01-2018.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Ahora bien, se observa que cursas en los folios 162 al 164 de la Tercera pieza del expediente informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios los cuales cursan a los folios160 al 164, de fecha 17 de Julio de 2012, original, visto los estudios realizados al penado de auto este Tribunal en virtud de las disyuntivas que presentaban dichos infórmenes acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario a los fines de una aclaratorias sobre los mismo oficio que se realizo en fecha 06 de Agosto del 2012, y visto el estudio practicado este Tribunal solicita se sirva aclarar la discrepancia del informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento como (Favorable) en el informe técnico antes referido, ya que el mencionado informe fueron realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de los Teques estadio Miranda, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe:

No obstante que en fecha 21/05/2012, el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio penitenciario del Ministra del Poder Popular para el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaria, a la privada de Libertad a la penada ANGELES MARTINEZ MAYA, quien dijo ser de nacionalidad Española, y portadora del Pasaporte español Nro. AAC188547, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que la interna ANGELES MARTINEZ MAYA, reúne condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta FAVORABLE sustentado en lo siguiente:
Apoyo Psicológico.

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 21/05/2012, y que riela en el folio 162 del la Tercera pieza de la causa expresa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de Seguridad Media, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada .

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de Seguridad Media, expedido por el equipo técnico en contra de la penada ANGELES MARTINEZ MAYA, quien dijo ser de nacionalidad Española, y portadora del Pasaporte español Nro. AAC188547, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor por la penada ANGELES MARTINEZ MAYA, quien dijo ser de nacionalidad Española, y portadora del Pasaporte español Nro. AAC188547, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA dicha solicitud a la penada ANGELES MARTINEZ MAYA, quien dijo ser de nacionalidad Española, y portadora del Pasaporte español Nro. AAC188547, en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, a cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.


ASUNTO: WP01-P-2009-004866