REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002845
ASUNTO : WP01-P-2011-002845

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, natural de La Guaira, nacido el 20-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.068, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betty Borges (v) y de Beraret Merentes (v), con residencia en: Naiquatá, Barrio San Antonio, calle N° 31-22, teléfono 0212.3371398, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, está detenido desde la fecha 22-08-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año y Dieciocho (18) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Diez (10) Años y Doce (12) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 22-08-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir tres (03) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 22/08/2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, cuatro (04) Años, que será a partir del día 22-08-2015.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, ocho (08) Años, que será a partir del día 22-08-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22/08/2020, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX DIAZ.-