REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000102
ASUNTO : WL01-P-2006-000102
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana DE SIQUEIRA SILVESTRE LUCIMARA, de nacionalidad Brasilera, natural de Brasil, donde nació en fecha 11-10-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular del pasaporte N° CS048651, domiciliada en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, terraza C, Edificio 23 PB, Apartamento 003, Guarenas estado Miranda, en virtud de la información suministrada por la LIC. CAROLINA OSUNA Delegada de Pruebas y la DRA. SONIA ORTA RUSSIAN Directora del Centro de Residencia Supervisada, PBRO. FABIÁN RUBIO, respectivamente, mediante la cual indican que la penada arriba mencionada se encuentra evadida del desde el día 12-04-2011, hasta la presente fecha sin justificación alguna, es de hacer notar que la Directora y la Delegado de Pruebas han tratado de comunicarse y hacer contacto con la penada de autos a través de su apoyo familiar y de la persona que le dio empleo siendo infructuosa su ubicación.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 04-03-2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgo la penada DE SIQUEIRA SILVESTRE LUCIMARA, la Medida de referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada de autos, las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada Ocho (08) Días y las veces que sea requerido por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.
En fecha 04-05-2011, este Juzgado recibe oficio N° 448-2011, emanado del Centro de Residencia Supervisada, PBRO. FABIÁN RUBIO, Caracas, Distrito Capital, relacionado con la penada DE SIQUEIRA SILVESTRE LUCIMARA, mediante el cual informan que la misma se encuentra evadida del Centro de Residencia Supervisada, PBRO. FABIÁN RUBIO, Caracas, Distrito Capital desde el día 12-04-2011, hasta la presente fecha sin justificación alguna, siendo importante resaltar que la Directora y la Delegado de Pruebas han tratado de comunicarse y hacer contacto con la penada de autos a través de su apoyo familiar y de la persona que le dio empleo siendo infructuosa su ubicación .
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada de marras, le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, desde el 12-04-2011, hasta la presente fecha, la penada de autos, no se ha presentado ante su delegado de pruebas, lo que demuestra su desapego a vivir conforme a las normas establecidas en la ley, sino que por el contrario, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, ello traduce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadana DE SIQUEIRA SILVESTRE LUCIMARA, ha incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada a la penada de marras en fecha 04-03-2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 05-10-2011, a la ciudadana DE SIQUEIRA SILVESTRE LUCIMARA, de nacionalidad Brasilera, natural de Brasil, donde nació en fecha 11-10-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular del pasaporte N° CS048651, domiciliada en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, terraza C, Edificio 23 PB, Apartamento 003, Guarenas estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el Tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Residencia Supervisada, PBRO. FABIÁN RUBIO, Caracas, Distrito Capital, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX DIAZ.-