REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015623
ASUNTO : WP01-P-2004-000505

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.094.458, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació el 05-05-1963, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Fotógrafo, residenciado en la carrera 1 Nº 4-36, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 15-10-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, a cumplir la pena de diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Posteriormente en fecha 15-12-2005, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, efectuó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la entrada en vigencia Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una disminución de la pena para el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue condenado el ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, es por ello que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal revisó la referida sentencia y en su lugar acordó rebajar la pena a ocho años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Posteriormente en fecha 28-03-2006, este Juzgado efectuó un nuevo computo de la pena, en virtud de la revisión de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en dicho computo de la pena se determino que el penado de autos cumplía totalmente la pena en fecha 07-08-2012.

En fecha 30 de Junio del año 2010, se dicto decisión en la cual se otorgó la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Agosto del año 2012, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, San Cristóbal Estado Táchira, suscrita por la Delegada de Prueba NORMA ALTAMIRANDA, el Coordinador de Supervisión y Orientación EDICSON DURAN y el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, San Cristóbal Estado Táchira, todos adscritos a la antes referida unidad, mediante el cual informan que el ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, finalizó Satisfactoriamente y Favorablemente el lapso de pruebas que le fue impuesto.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata cuando la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, San Cristóbal Estado Táchira, señala en el Informe Conductual Final, que el penado de marras finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.094.458, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació el 05-05-1963, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Fotógrafo, residenciado en la carrera 1 Nº 4-36, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha. 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla cualquier registro que pueda tener el penado de marras por esta causa penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FELIZ DIAZ.-