REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000016
ASUNTO : WK01-S-2002-000016
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-10-73 de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fanny ana flores (f) y Pedro J. Rodríguez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bloque N° 07 de la aviación apartamento 56 piso 4 Catia la Mar Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad 13.043.657,
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
El ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, fue condenado en fecha 23 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, de prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 452 numeral 4° y 218 ambos del Código Penal. Asimismo, se condenó al penado de marras a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 21-10-2010, decreta la ejecución y el cómputo de la pena del ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, mediante la cual se estableció que el referido penado cumplía la pena en fecha 18-09-2012, dejándose constancia que el penado de autos permanece detenido hasta el día de hoy, fecha esta que se establece su cumplimiento de pena .
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, cumplió no sólo la pena impuesta y las penas accesorias, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, en consecuencia se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-10-73 de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fanny ana flores (f) y Pedro J. Rodríguez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bloque N° 07 de la aviación apartamento 56 piso 4 Catia la Mar Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad 13.043.657, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 452 numeral 4° y 218 ambos del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Tocoron, Estado Aragua, Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Sistema Información Policial (SIPOL), a los fines de que el penado de autos sea excluido de pantalla por esta causa penal, remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX DIAZ.-