REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006170
ASUNTO : WP01-P-2009-006170

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en la Ejecución y el Computo de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 06 de Octubre del año 2010, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha mediante el cual el penado GERSON JAVIER GIL GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-21.193.702, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1987, estado civil soltero, hijo de José Castillo (v) y de Julia Gil (v), residenciado en Puente Jesús, casa Nº 158, más arriba de la Catedral de La Guaira, Edo. Vargas, podría optar a la gracia del confinamiento, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:

El Ciudadano GERSON JAVIER GIL GIL, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, vigente al momento de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem.

El penado GERSON JAVIER GIL GIL, fue detenido por primera vez en fecha 04-11-2009, hasta la presente fecha, permaneciendo detenido por un tiempo de dos (02) Años, diez (10) Meses y dieciséis (16) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha mediante la cual se efectuó Auto de Ejecución de la Pena, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir tres (03) Años, un (01) Meses y catorce (14) Días de Prisión, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, se establece que la condena impuesta finalizará el día 04-11-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el día 04-04-2011.


2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el día 04-11-2011.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el día 04-11-2013.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumplirá el día 04-05-2014.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano GERSON JAVIER GIL GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-21.193.702, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1987, estado civil soltero, hijo de José Castillo (v) y de Julia Gil (v), residenciado en Puente Jesús, casa Nº 158, más arriba de la Catedral de La Guaira, Edo. Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, vigente al momento de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem, al comprobarse la existencia de un error material en la Ejecución de la Pena, realizada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre del año 2010, decisión esta en la que se aprecia el error material de la fecha, en la que el penado de marras podía optar a la gracia del Confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZDE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-