REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006192
ASUNTO : WP01-P-2010-006192
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.478.055, venezolano, nacido en fecha 06-12-1978, de 33 años de edad, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Landas, piso 2, apartamento 2-A, El Márquez, Caracas, Distrito Capital, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, observa:
En fecha 21-12-2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 ambos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
En fecha 9 de julio del presente año se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena al ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, por el trabajo y estudio.
Riela a los folio (165 al 182) de la segunda pieza del presente asunto penal, oferta de trabajo con sus respectivos soportes, a favor del penado ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, suscrito por la ciudadana DIANA HAZIM, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa JIMNET CELULAR, C.A.
Se deja constancia que en fecha 19-09-2012, el Dr. FELIX DIAZ, Secretario de esta Juzgado, corroboró la oferta laboral arriba mencionada.
No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocado de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, practicado al penado ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras se encuentra bajo una medida cautelar y que el mismo tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MINIMA, el cual esta inserto al folio (156 al 158) de la segunda pieza.
PRONÓSTICO: El equipo Técnico Evaluador emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE al penado ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO.
Así las cosas, el ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, EL CUAL COMENZARA A CORRER UNA VEZ QUE EL PENADO DE MARRAS SE DE POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISION, dejándose plenamente establecido que el mismo queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada dos (02) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación;
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, esta apto para hacerse acreedor del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y vista que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto la cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, requerida favor del ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 493 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Y ASI SE DECIDE.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ROMANO ANDRES TOMASSETTI PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.478.055, venezolano, nacido en fecha 06-12-1978, de 33 años de edad, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Landas, piso 2, apartamento 2-A, El Márquez, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Acordándole un RÉGIMEN DE PRUEBAS de Un (01) Año, EL CUAL COMENZARA A CORRER UNA VEZ QUE EL PENADO DE MARRAS SE DE POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISION, dejándose plenamente establecido que el mismo queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
Abg. YUMAIRA REQUENA.-