REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002154
ASUNTO : WP01-P-2011-002154

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.508.453, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació el dia 14-12-1980, domiciliado en la Urbanización Soublette, Vereda 8, casa N° 05, Catia La Mar estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, observa:

De igual manera, consta en autos que ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 13 de octubre del presente año, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 9 de julio del presente año se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, por el trabajo y estudio.

Consta al folio (168) de la primera pieza del presente asunto penal, oferta de trabajo a favor del penado ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, suscrito por el ciudadano LUÍS ORTIZ, actuando en su carácter de Gerente de la compañía anónima TRANSPORTE SHOGUN, C.A. Se deja constancia que el día de hoy 25-09-2012, la Dra. YUMAIRA REQUENA, Secretaria de este Juzgado, corroboró la oferta laboral arriba mencionada.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

En fecha 08-11-2011, este Juzgado efectuó al penado de marras la Ejecución de la Pena, determinándose que el mismo opta a partir del 10-07-2012, al Destacamento de Trabajo, es de hacer notar que el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose claramente en la Norma Adjetiva Penal que el beneficio que le corresponde al penado de autos, es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, practicado al penado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MINIMA, el cual esta inserto al folio (148 al 150) de la primera pieza.

PRONÓSTICO: El equipo Técnico Evaluador emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE al privado de libertad EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO.

Así las cosas, el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBAS de tres (03) años, EL CUAL COMENZARA A CORRER UNA VEZ QUE EL PENADO DE MARRAS SE DE POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISION y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada dos (02) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, esta apto para hacerse acreedor del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y vista que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto la cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, requerida favor del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 493 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 . Y ASI SE DECIDE.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.508.453, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació el dia 14-12-1980, domiciliado en la Urbanización Soublette, Vereda 8, casa N° 05, Catia La Mar estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en lel artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Acordándole un RÉGIMEN DE PRUEBAS de tres (03) años, EL CUAL COMENZARA A CORRER UNA VEZ QUE EL PENADO DE MARRAS SE DE POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISION, y siempre y cuando el penado de marras cumpla con las condiciones ut supra señaladas, dejándose plenamente establecido que el mismo queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,

Abg. YUMAIRA REQUENA.-