REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012567
ASUNTO : WP01-P-2004-000449

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 09-04-1980, hijo de Gabriel Arraez (v) y Nuris Leal (v), Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.441.689, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1º en relación con el 80 y 83 del Código Penal vigente para los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (177 al 181) de la Octava pieza, que en fecha 31 de Agosto del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, de la acusación formulada en su contra por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1º en relación con el 80 y 83 del Código Penal vigente para los hechos, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Agosto del año 2012.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del citado ciudadano y en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 09-04-1980, hijo de Gabriel Arraez (v) y Nuris Leal (v), Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.441.689, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1º en relación con el 80 y 83 del Código Penal vigente para los hechos, en virtud de haber dictado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia absolutoria a su favor, en fecha 31 de Agosto del año 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por este hecho pueda presentar al ciudadano GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-