REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
SOLICITANTE: MARINO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, empresario, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.760.568.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.023 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.828.350.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 952-2012.
SINTESIS
El 16 de febrero de 2012, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano MARINO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, quien manifestó en la misma, ser venezolano, mayor de edad, empresario, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.760.568, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA. Con dicho escrito acompañó los siguientes recaudos: Copia de la Cédula de Identidad, Croquis de Ubicación del inmueble y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Taguao.
El día 23 de febrero del año 2012, se le dio entrada bajo el Nº 952-2012 y se libró el oficio Nº 054-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 03 de mayo de 2012 respuesta a través de la comunicación Nº DCM-0144-2012, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 05 de junio de 2012, se recibió de la mencionada Dirección el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0104-2012, de fecha 04/06/2012, otorgado al ciudadano MARINO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO.
El 03 de julio del año 2012, el ciudadano MARINO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, ya identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 09 de julio de 2012.
El 12 del mismo mes y año, quedó desierto la declaración de los testigos.
El día 30 de julio de 2012, el solicitante con asistencia jurídica de la profesional de Derecho, Abogada MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, solicitó que se fijara nueva oportunidad para el examen de los testigos, lo cual fue acordado el 02 de agosto del corriente año.
A los folios 25 y 27 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano MARINO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Calle Tamanaco, Urbanización Taguao, Casa S/Nº, distinguida con el nombre de Quinta Fátima, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos los siguientes documentos: 1) Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0104-2012, de fecha 04/06/2012 expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y, 2) Copia de la Cédula de Identidad del peticionante, los cuales prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes.-
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: JOHANA COROMOTO BETANCOURT VAZQUEZ y JULIO ALEXANDER NAVA GARCIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.726.630 y V-6.437.510, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Oficio Nº DCM-0144-2012 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas en el presente asunto, este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías a que se contrae la solicitud. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MARINO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.760.568, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en la solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0104-2012, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y dos (32) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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