REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°

SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO BORRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.911.
ABOGADA ASISTENTE: ISOLINA ALFONZO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.951.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 3618-12
Visto el escrito presentado por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO BORRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.911, asistido por la abogada ISOLINA ALFONZO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.951, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición y documento de propiedad. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 12 de Julio de 2012.
Por diligencia de fecha 02 de Agosto de 2012, el solicitante asistido de abogada, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno examinar a dos (02) personas como testigos. Siendo examinados las ciudadanas: MARIBELICE DEL VALLE GAMARDO ROMERO y MILAGROS ELENA LIENDO ESCOBAR, respectivamente, en fecha 25 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad;
2. Constancia de residencia;
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Autorización otorgada por el ciudadano: Oswaldo A. Borrero Hernández, a la ciudadana: Zoraida C. Díaz de Terán;
5. Documento de compra-venta de las bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 11 de Julio de 1994, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 1º;
6. Testimoniales rendidas por las ciudadanas: MARIBELICE DEL VALLE GAMARDO ROMERO y MILAGROS ELENA LIENDO ESCOBAR.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: OSWALDO ANTONIO BORRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.911, sobre las construcciones que ha realizado a las bienhechurías de su propiedad, situadas en: Calle Guaicamar y la Avenida Intercomunal de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición y Documento de compra-venta de las bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 11 de Julio de 1994, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 1º. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/David
S-3618-12