REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-000029 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS 12 DE FEBRERO, Inscrita en el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el No. 13, Tomo II folio 259-265, Protocolo Primero, de fecha 01 de Diciembre de 2000, en la persona de la ciudadana MARIA ANA OLIVA GÓMEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Vice-presidente y Directora General.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALI ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, No. 13-14, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA LA FRÍA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2012, contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana MARIA ANA OLIVA GÓMEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Vice-presidente y Directora General de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS 12 DE FEBRERO, domiciliada San Juan de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la ciudadana ZAIDA CHAVEZ, en su condición de en su condición de Sub- Inspectora de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Municipio García de Hevia La Fría.
Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos: a) que en fecha 24/04/2012, la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS 12 DE FEBRERO, efectuó despido de manera justificada a los ciudadanos FRANKLIN JESÚS JIMENEZ MEDINA y JOSÉ RAMIRO MORENO PÉREZ, debidamente participacida al Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/03/2012, señalando la causa que lo justifican; b) que los referidos ciudadanos recurren a la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, solicitando el reenganche ante ese órgano administrativo, omitiendo la notificación de la parte patronal dentro del lapso legal; c) que luego de haber dejado transcurrir 4 meses desde la interposición, la Sub-Inspectora del Municipio García de Hevía La Fría, aplicó en forma retroactiva e ilegal el artículo 425 de la Ley vigente Ley Orgánica del Trabajo; d) que el 23 de de Julio de 2012, la Sub-Inspectora del Trabajo se presentó en la institución educativa acompañada de los trabajadores solicitantes del reenganche para ejecutar el referido reenganche sin haber dictado Providencia Administrativa que lo ordene y sin la debida autorización de Inspector del Trabajo para ejecutar de inmediato el reintegro a los docentes, con arresto de la persona que obstruya la ejecución;
Denuncia como consecuencia de este acto, la violación de derechos y garantía constitucionales, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene la abstensión de la práctica de la ejecución del reenganche de los ciudadanos y de las amenazas intimidantes y violatorias de los principios constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Servicios Educativos 12 de Febrero, corre inserta a los folios 4 al 9, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Servicios Educativos 12 de Febrero.
• Acta constitutiva Asociación Civil Servicios Educativos 12 de Febrero, corre inserta a los folios 10 al 15, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta constitutiva Asociación Civil Servicios Educativos 12 de Febrero.
• Participaciones de despido de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS JIMENEZ MEDINA y JOSÉ RAMIRO MORENO PÉREZ, de fecha 01/03/2012, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, corren inserta a los folios 16 y 17, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las participaciones de despido de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS JIMENEZ MEDINA y JOSÉ RAMIRO MORENO PÉREZ, de fecha 01/03/2012, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, la accionante ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS 12 DE FEBRERO en el presente proceso de amparo, denuncia la violación de derechos y garantía constitucionales de las actuaciones arbitrarias realizadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación de derechos y garantía constitucionales de las actuaciones arbitrarias realizadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (Sub Inspectoría del Trabajo de La Jurisdicción del Municipio García de Hevia La Fría) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente proceso la parte accionante, en criterio de este Juzgador, tiene la vía ordinaria abierta para atacar a través de un recurso de nulidad y de considerarlo necesario conjuntamente con amparo cautelar, la actuación de la Sub-Inspectoría del Municipio García de Hevia La Fría, en ejecución del acto consagrado en el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el cual necesariamente debió dejar constancia el funcionario administrativo en un acta que se agregó al expediente aperturado ante ese órgano administrativo, una vez se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y será en ese recurso ordinario que podrá alegar la parte recurrente, los vicios aquí denunciados tales como la irretroactividad de la ley y la violación del debido proceso, no pudiendo utilizar el accionante la vía extraordinaria del amparo constitucional para denunciar vicios de validez de la actuación administrativa de ese funcionario público que deben ventilarse en un recurso de nulidad.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS 12 DE FEBRERO, en la persona de la ciudadana MARIA ANA OLIVA GÓMEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Vice-presidente y Directora General.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Septiembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2012-000029.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: SP01-O-2012-0000029
Por recibido el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS 12 DE FEBRERO, en la persona de la ciudadana MARIA ANA OLIVA GÓMEZ MÁRQUEZ, en su carácter de vice-presidente y Directora General, contra la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA LA FRÍA, constante de diecinueve (19) folios útiles. Se acuerda darle entrada a la presente solicitud a los fines de su revisión.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCIA.
LA SECRETARIA,
JLCG/Has.
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