REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000493

EXPEDIENTE Nro: WP21-J-2012-000493
SOLICITANTES: JOSE MARIO MONIZ BALTAZAR y DOLIMAR RODRIGUEZ ANDUEZA
NIÑA: GABRIELA NAZARETH MONIZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MONIZ BALTAZAR JOSE MARIO y RODRIGUEZ ANDUEZA DOLIMAR, de nacionalidad portuguesa y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.969.745 y V-12.716.745, respectivamente, actuando en nombre y en representación de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA mediante el cual solicitan la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes identificada, la cual corre inserta bajo el Nro. 175, folio 88, de los libros de registro de nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el año 2002, en la cual se asentó por error los apellidos del padre de la niña como: “…Gamanca Moniz…” siendo lo correcto “Moniz Baltazar” , así como quedó asentado erróneamente su número de cédula de identidad como: “…E-81.959.745…”, siendo lo correcto “…E-81.969.745…”.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
A los fines de fundamentar la presente solicitud la parte actora consignó los siguientes recaudos: acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente. Documentos de certificación de los datos filiatorios del ciudadano JOSE MARIO MONIZ BALTAZAR, padre de la referida niña, los cuales corren insertos desde el folio cinco (05) hasta el folio catorce (14) del presente expediente, y de los cuales se desprende el error asentado en la partida de nacimiento ut supra mencionada. Asimismo, fue consignada copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, de la cual se desprende que el número de documento in comento es “E-81.969.745”, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y 773 ejusdem, esta sentenciadora declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud, son de MERO DERECHO y por lo tanto deben sustanciarse y decidirse con los elementos de autos en forma sumaria. En consecuencia, vistos igualmente los documentos públicos acompañados a la presente solicitud, de los cuales se evidencia claramente lo alegado para la rectificación solicitada, esta sentenciadora considera procedente llevar a las actas la veracidad de las menciones que debe contener. Y así se decide.- -DISPOSITIVA-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación Judicial de Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , previamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la mencionada niña, en el sentido de que donde dice:
“…José Mario Gananca Moniz…” debe decir “…José Mario Moniz Baltazar…” y donde dice “…E-81.959.745…” debe decir “…E-81.969.745…”. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia y remítanse mediante oficio a las Autoridades Civiles anteriormente señaladas. Líbrense las copias y los oficios respectivos.
Regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos