REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000168
ASUNTO : SP21-S-2010-000168
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, ABOGADO SAMI HAMDAN SULEIMAN mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de COLMENARES RUBY ALEXIS, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira por la ciudadana SALAS PRATO DORELSY, en fecha 01/7/2010, quien manifestó que el día jueves, se encontraba parada afuera del banco, cuando pasó un ciudadano y le dio un golpe por la espalda empujándola y tirándola al piso, luego este sujeto se le lanza encima y le da varias cachetadas y la agarra por los hombros y la golpea contra el pavimento, gritándole palabras obscenas y le decía que la iba a matar, de manera que, a criterio Fiscal efectivamente el ciudadano RUDY ALEXIS COLMENARES agredió fisicamente en fecha 01 de julio de 2010, a la ciudadana DARELSY SALAS PRATO, al momento en que esta se encontraba en plena vía pública configurándose con este proceder la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la citada norma jurídica.
Asi mismo señala el Fiscal, que dentro de la investigación realizada, cursan los diferentes informes Médicos Psiquiátricos en los que manifiestan los médicos tratantes, que el ciudadano RUDY ALEXIS COLMENARES, sufre de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR con ingresos continuos a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, tal como lo refiere la Médica Psiquiatra Carmen Sofía González, en el que concluye un difícil manejo de este paciente, evidenciándose de ello que ha requerido desde el año 1995, varios ingresos en la Unidad de Pacientes Agudos, requiriendo esta persona tratamiento permanente, es por ello que concluye el Fiscal solicitante que por haber operado una causal de no punibilidad, por tratarse el denunciado de una persona que presenta trastornos mentales, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, en concordancia con el artículo 62 encabezamiento del Código Penal se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Táchira, por haber operado una causal de no punibilidad, por tratarse el denunciado de una persona que presenta trastornos mentales, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, en concordancia con el artículo 62 encabezamiento del Código Penal se decreta el sobreseimiento solicitado al ciudadano RUBY ALEXIS COLMENARES de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 9.347.595, mayor de edad y con domicilio en la Urbanización El Pinar, vereda 2, casa N° 2-56, San Juan de Colón, estado Táchira.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia a efectos de ser archivada en el copiador de decisiones llevados a tal efecto. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.