REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002086
ASUNTO : SP21-S-2011-002086
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho en esta Instancia Jurisdiccional en ocasión a orden de captura librada en su contra; el presunto agresor ZAMBRANO URBINA JOSE RAMON, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 14 de agosto del año 2009 se presentó ante el despacho de la Fiscalía Novena del estado Trujillo la ciudadana Emili Yosmara de Abreu Aldana, quien denunció al ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANOP URBINA, quien es su cuñado ya que su hermana Amy Yaritzu le contó que el esposo de ella José Zambrano había tenido relaciones sexuales con su hija J.F.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA quien manifestó: “doctora ya declare en la fiscalía, por eso ratifico lo que declare allá, me están acusando de lo de la sobrina de la mama de los hijos míos, ella se la trajeron de Mérida porque no se la aguantaban, yo tuve varios percances con la mama de la niña de nombre Emily yo la corrí de la casa porque la encontré con el compadre mío, luego fue cuando vinieron los problemas de que mandamos a Jenifer para Mérida, varias veces la habían encontrado dándose besos por ahí, de ahí se la llevaron y en complot con la mama metieron la demanda por allá, me di cuenta porque me llego una citación a la fiscalía me presente y declare, yo en realidad no tengo mas nada que decir, exijo que le hagan un examen psicológico. Es todo”.
La fiscal pregunta: ¿la citaciones por el tribunal le llegaron a residencia? Una si me llego y el resto como me lo pasaba viajando no me llegaron mas, yo fui a la fiscalía y declare y todo, actualmente vivo con la mama de mis hijos, no fui golpeado por ningún funcionario, ellos fueron a la casa y como estaba de reposo entraron que traían una citación de aquí y me fui con ellos.
La defensa pregunta: ¿respecto a los hechos que le imputa la fiscalía en algún momento Ud. sostuvo un acto carnal con la persona que denuncia? No en ningún momento; ¿Quién lo denuncia a Ud.? La mama de Jenifer que la corrí a ella porque la encontré con mi compadre en la cama, ella se llama Emily y mi compadre José Luis quintero; ¿Qué papel jugo su concubina en la denuncia que esta niña le hizo a Ud.? Ella fue cuando la hermana la llamo para que fuera a declarar, y luego ella me lo dijo;¿ recuerda que fue lo que ella declaro cuando la citaron? La verdad no se, ella me dijo algo de que la niña había estado con el niño como 10 0 12 veces, que hasta el niño lo llevaron al hospital; ¿desde el momento que lo denunciaron a que se ha dedicado Ud.? Yo tengo 28 años manejando autobús, actualmente estaba en aerobús de Venezuela y uno ni descansa, y la sorpresa es que estando en la cama llego la policía, lo único que he hecho es trabajar, mis hijas ya son grande son 6 hembras y 3 varones yo tengo que sacrificarme porque el único sostén de la casa soy yo, mis hijos estuvieron pequeños en el hospital, lo único que se es trabajar mas nada, si hay un dios que me juzgue que lo haga; ¿Cuál es su opinión con respecto a este caso? Me siento tan mal que ni a mis hijos les he contado esto por vergüenza, esto me lo he tragado todo el tiempo, esa niña y dios saben que yo no hice nada de eso, si eso fueron verdad prefiero quitarme la vida antes que mis hijos me vean en la casa, yo primero prefiero morirme.
La jueza pregunta ¿que es para Ud. maikel José? Es mi hijastro; ¿Qué motivos cree Ud. que haya tenido maikel para decir que lo vio a ud y a la presunta victima teniendo relaciones sexuales? Primero Jenifer lo chantajeaba, a mi no me quería ni Jenifer ni el otro hijo de la mama, mi mujer se llama Amy de Abreu,
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra al ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, hay una serie de elementos y pruebas donde se establece que había sido una denuncia fundada en hechos falsos, ya que este niño maikel le dijo a sus mama la versión y así la mama colocar la denuncia, luego de la denuncia se estableció que incluso el niño había tenido relaciones sexuales en varias oportunidades, incluso tenia una infección producto de eso, luego ella le dijo que ella le había ofrecido 100 bsf a cambio de que dijera que eso había pasado, sabemos y tenemos la plena convicción que mi defendido no es culpable de lo que se le acusa, sus mismas hijastras conversaron con nosotros y dijeron que eso era una aberración por cuanto la conducta de muestro representado es intachable, el vino a una audiencia conmigo, y de resto no le llegaron, incluso hay funcionarios diciendo que el no vive ahí cuando eso es mentira, se el excesivo trabajo que el tiene para mantener a su familia y el motivo de no venir aquí es producto de un hecho ajeno, incluso la esposa que fue quien inicio todo vive con el, tenemos que aclarar todo esto en juicio pero el es inocente, ratifico la solicitud de un informe psicológico, estamos absolutamente convencidos que el niño fue manipulado por la presunta victima, la madre de la niña ha manifestado querer venir a declara sobre los hechos, incluso la audiencia se difirió a solicitud mía, así mismo consigno constancia de trabajo de mi defendido, todo fue un chantaje por parte de la presunta victima, el mismo niño manifestó posteriormente que había sido manipulado para decir esa cuestión, en este caso la presunción de inocencia es muy importante, nosotros tenemos como demostrar que esa niña mintió, lo que pedimos es que mi defendido este en libertad a los fines de demostrar su inocencia, hay muchas personas que dependen de el, solicito que se examine muy bien sus condiciones, solicitamos una nueva oportunidad, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó lo siguiente: “doctora ya declare en la fiscalía, por eso ratifico lo que declare allá, me están acusando de lo de la sobrina de la mama de los hijos míos, ella se la trajeron de Mérida porque no se la aguantaban, yo tuve varios percances con la mama de la niña de nombre Emily yo la corrí de la casa porque la encontré con el compadre mío, luego fue cuando vinieron los problemas de que mandamos a Jenifer para Mérida, varias veces la habían encontrado dándose besos por ahí, de ahí se la llevaron y en complot con la mama metieron la demanda por allá, me di cuenta porque me llego una citación a la fiscalía me presente y declare, yo en realidad no tengo mas nada que decir, exijo que le hagan un examen psicológico. Es todo”.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de J.V.F.D, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de Fiadores, quien aquí decide estima que se encuentra ajustada a derecho dicha medida, por cuanto considera que con la aplicación de la referida medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de Actos Lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este mismo orden de ideas; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-03-1964, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, cedula de identidad N° V-9.350.568, domiciliado urbanización luisa teresa pacheco, calle 6, casa 5, por la parada de busetas de la Rómulo gallegos, estado Táchira 0426-2864594, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de J.V.F.D, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-03-1964, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, cedula de identidad N° V-9.350.568, domiciliado urbanización luisa teresa pacheco, calle 6, casa 5, por la parada de busetas de la Rómulo gallegos, estado Táchira 0426-2864594, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de J.V.F.D, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.
Se fija audiencia preliminar par4a el día 02 de octubre de 2012 a las 10:30 de la mañana.
Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 04-10-12, líbrese traslado y para la victima 03-10-12, a las 8:30 AM, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002086