REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004946
ASUNTO : SP21-S-2012-004946

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, Dr. JESUS ALBERTO SUTHERLAND mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GERSON sin más datos de identificación, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana MARTINEZ MEDINA ROSY KATHERINE, en fecha 21/11/2008, quien manifestó que ha sido víctima de VIOLENCIA PSICOLOGICA por parte del ciudadano GERSON, sin más datos de identificación quien indicó “… mi amiga Yuri me fue a buscar en el Instituto Bolivariano … para salir con unos amigos, estando allí GERSON nos pasó buscando en un vehículo FIAT color vino tinto … de allí nos fuimos a la Plaza de Toros … siendo las 2 de la mañana yo les dije que me llevaran a mi casa, llevamos primero a YURI … llevamos a Octavio … le dije a GERSON que por favor me llevara para la casa, el me dice que no, que yo hoy no me voy a quedar en mi casa, el se dirigió a un hotel que no conozco, estando allí me quedé en el vehículo, el se bajó y pidió una habitación, me bajó a la fuerza alzada del vehículo … me quita la ropa a la fuerza y me hace el amor … el día viernes me llamó a decirme que me iba a mandar unas pastillas con Yuri para que no quedara embarazada y que quería salir de nuevo conmigo, yo le dije que no, que no lo quería ver . Es todo… “, de manera que, el hecho investigado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad a criterio del fiscal solicitante y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.








Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.