REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de septiembre de 2011
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005035
ASUNTO : SP21-S-2012-005035
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ISIDRO MAYORCA MORA
DEFENSOR: ABG. CESAR JOSUE OCHOA PEREZ
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 2-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Tipo “A” Estado Táchira, por la ciudadana MONTILLA MARIA quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar a mi esposo de nombre MAYORCA MORA ISIDRO, porque el día de hoy, como a las 9.00 de la mañana, llegó tomado y subió al segundo piso de la casa donde yo estoy viviendo sola, ya que estamos en proceso de separación y empezó a insultarme diciéndome muchas groserías, luego yo le dije que por favor me dejara tranquila que no quería tener mas problemas con él, ya que hace dos meses vine también a denunciarlo, porque me golpeó indiferentes partes del cuerpo , y como no me hacía caso, en ese momento subió el hijo Mayorca Cañas Luis Eduardo, y yo le pedí el favor que bajara al papá ya que me había dado un golpe muy fuerte en la cara, y el como pudo bajó a su papá, y luego me quedé tranquilizando a mi bebé de 8 años de edad, porque le dio un ataque de desespero por como vió que su papá me estaba tratando, es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima MONTILLA RIVAS MARIA ISABEL hacia la siguiente dirección: Puente Real, Pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14, específicamente frente a la vivienda signada con el número 13- 39, Parroquia San Juan Bautistas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asimismo al preguntar a los residentes del sector con la finalidad de indagar más sobre lo sucedido, siendo las 4:00 horas de la tarde, previa identificación como Funcionarios del CICPC y manifestar el motivo de la comisión en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como ISIDRO MAYORCA MORA C.I.V.- 5.647.197, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ISIDRO MAYORCA MORA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 5.647.197, de 52 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-05-1960, de profesión Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jubilado, letrado, hijo de María Mora (V) y Luis Mayorca (V) residenciado puente real pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14 específicamente en la vivienda signada con el numero 13-39 parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL MONTILLA RIVAS.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 2-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Tipo “A” Estado Táchira, por la ciudadana MONTILLA MARIA quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar a mi esposo de nombre MAYORCA MORA ISIDRO, porque el día de hoy, como a las 9.00 de la mañana, llegó tomado y subió al segundo piso de la casa donde yo estoy viviendo sola, ya que estamos en proceso de separación y empezó a insultarme diciéndome muchas groserías, luego yo le dije que por favor me dejara tranquila que no quería tener mas problemas con él, ya que hace dos meses vine también a denunciarlo, porque me golpeó indiferentes partes del cuerpo , y como no me hacía caso, en ese momento subió el hijo Mayorca Cañas Luis Eduardo, y yo le pedí el favor que bajara al papá ya que me había dado un golpe muy fuerte en la cara, y el como pudo bajó a su papá, y luego me quedé tranquilizando a mi bebé de 8 años de edad, porque le dio un ataque de desespero por como vió que su papá me estaba tratando, es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima MONTILLA RIVAS MARIA ISABEL hacia la siguiente dirección: Puente Real, Pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14, específicamente frente a la vivienda signada con el número 13- 39, Parroquia San Juan Bautistas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asimismo al preguntar a los residentes del sector con la finalidad de indagar más sobre lo sucedido, siendo las 4:00 horas de la tarde, previa identificación como Funcionarios del CICPC y manifestar el motivo de la comisión en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como ISIDRO MAYORCA MORA C.I.V.- 5.647.197, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ISIDRO MAYORCA MORA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 5.647.197, de 52 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-05-1960, de profesión Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jubilado, letrado, hijo de María Mora (V) y Luis Mayorca (V) residenciado puente real pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14 específicamente en la vivienda signada con el numero 13-39 parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL MONTILLA RIVAS, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima, 2.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA ISABEL MONTILLA RIVAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL MONTILLA RIVAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ISIDRO MAYORCA MORA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 5.647.197, de 52 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-05-1960, de profesión Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jubilado, letrado, hijo de María Mora (V) y Luis Mayorca (V) residenciado puente real pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14 específicamente en la vivienda signada con el numero 13-39 parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL MONTILLA RIVAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- terapias en alcohólicos anónimos 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ISIDRO MAYORCA MORA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 5.647.197, de 52 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-05-1960, de profesión Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jubilado, letrado, hijo de María Mora (V) y Luis Mayorca (V) residenciado puente real pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14 específicamente en la vivienda signada con el numero 13-39 parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL MONTILLA RIVAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ISIDRO MAYORCA MORA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 5.647.197, de 52 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-05-1960, de profesión Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jubilado, letrado, hijo de María Mora (V) y Luis Mayorca (V) residenciado puente real pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14 específicamente en la vivienda signada con el numero 13-39 parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL MONTILLA RIVAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- terapias en alcohólicos anónimos 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ----------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima, 2.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-005035