REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002306
ASUNTO : SP21-P-2012-002306
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORA PRIVADA:
MARCOS SABINO DUQUE D. ABG. ZAIDA MARIA GUERRA
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES LUZ MARINA RAMIREZ
Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MARCOS SABINO DUQUE D., por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La fiscalía atribuye al ciudadano: en fecha 13/05/08 ase presento en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Seboruco la ciudadana SERGIA RAMONA PEREZ VIUDA DE ZAMBRANO, quien manifestó que denuncia al ciudadano MARCOS DUQUE por presuntamente haber violado a su hija su niña A.C.Z.P.(se omite su nombre por razones de ley) de 12 años de edad, refiere la denunciante que estos hechos ocurrieron el día sábado 08 de marzo del año 2012siendo aproximadamente las cinco de la tarde en el sector La Cuchilla cerca de su residencia. Posteriormente fue entrevistada en el C.I.C.P.C- LA FRÍA la adolescente A.C.Z.P. de 12 años de edad, quien manifestó que el señor MARCOS DUQUE fue para su casa a buscar unos cuadernos, como la mamá fue a contestar una llamada, la adolescente se quedo sola con el ciudadano MARCOS en la casa, en ese momento dicho ciudadano le manifestó a la adolescente A. que le iba a dar plata para que arreglara la bicicleta pero que fueran para el monté, la adolescente accedió y cuando estaban en el monté, el ciudadano MARCOS sacó un cuchillo y la amenazó, le quito el pantalón y la pantaleta y la comenzó a tocar en su parte intima…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2012, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER SANGUINO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.Z.P., se omite su nombre por razones de ley
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y ordena la apertura a juicio.
En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 24 de agosto del presente año.
En fecha 24 de agosto de 2012, se difiere la audiencia de juicio por cuanto no compareció el acusado ni su defensora privada, se fija nueva oportunidad para el 10 de septiembre del presente año a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.
En fecha 10 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio, en virtud del escrito de fecha 07 de septiembre del año en curso presentada por la defensa privada del acusado en donde solicita el diferimiento, razón por la cual se fija nueva oportunidad para el 21 de septiembre del presente año a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio, en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa privada, razón por la cual se fija nueva oportunidad para el 28 de septiembre del presente año a las diez (10:00) horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 28 de septiembre del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, manifestando sus alegatos de apertura en los mismos el Representante del Ministerio Público, quien expuso su fundamento realizando un relato sucinto de los hechos acaecidos, una vez oído el juicio oral público ésta representación fiscal en fecha 29 de Febrero del 2012 la representación del ministerio Público se encargaba del despacho día de la acusación en contra del ciudadano Marco Sabino Duque Duque por el delito actos lascivos agravados previsto y sancionado en el articulo 76 del Código penal de la ultima parte, sin embargo en la audiencia preliminar la calificación que se admitió fue actos lascivos agravados previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.C.Z.P. identidad omitida por razones de ley por los hechos que ocurrieron por al denunciante el 13 de Mayo del 2008, una vez que esta formulo su respectiva denuncia ante el consejo Municipal del niño niña y adolescente, manifestando que al ciudadano acusado en esa fecha, la adolescente le solicito dinero para arreglar su bicicleta y este acordó en dársela, si embargo este la llevo a unos matorrales y la joven lo acompaño, y es hay donde él toca las partes intimas a la adolescente y posteriormente ella le manifiesta a su mamá lo ocurrido razón de esto se activo el aparato del Ministerio Público, se consigna el informe medico del doctor Iván Mora, quien manifestó no presenta signos de violación la joven y los funcionario del CICPC, hicieron las respectiva detenciones correspondiente a estos hechos, que llevaron a la Fiscalía a aceptar como acto conclusivos la acusación por el delito, se promovieron en la prueba el testimonio de la victima y su representante legal, de los medios que participaron en la relación de los hechos y el médico forense en su informe físico a la adolescente, la cual solicitó ciudadana juez el juicio oral y reservado a los fines de ponerle el Ministerio Público la culpabilidad del ciudadano Marco Sabino Duque Duque, en el delito actos lascivos agravados previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.C.Z. P. identidad omitida por razones de ley, en mi oportunidad solicito la condenatoria respectiva de esté ciudadano y la aplicación de la pena que establece el tribunal aplicando la dispositiva de lo que le corresponde”. Es todo.
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada esta manifestó: “a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “ciudadana juez una vez oída la acusación presentada por la fiscalía en contra de mi defendido y dando la oportunidad del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal de la segunda parte y con las conversaciones sostenida con mi defendido, solicito que se le seda el derecho de palabra, está dispuesto de someterse al proceso y solicito que se le imponga el articulo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales”. Es todo.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos”. Es todo.
Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará el día de hoy, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos”. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al referido delito de ACTOS LASVIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima A.C.Z.P (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.C.Z.P (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-12.491.809, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1964, de 48 años de edad, de profesión obrero, letrado, residenciado aldea el cocal, vía la grita, casa de color blanco, cerca de la antena de milenium, estado Táchira Telf.: 0426-9438206, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONDENA al acusado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de A.C.Z.P (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años y Ocho (8) meses, cada dos (2) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG LUZ MARINA RAMIREZ
SECRETARIA
SP21-P-2012-002306
4:32 PM
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