REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012

202º y 153º


Revisado los requerimientos exigidos por la juez a los fines de ordenar el despacho saneador para la correspondiente admisión es preciso hacer las siguientes observaciones:
En cuanto a la solicitud requerida por esta juzgadora que refiere a la consignación de prueba psicológica practicada a la adolescente y exigida como requisito para su inscripción tal como lo dispone la Ley de universidades para la carrera de medicina el reglamento de la misma y la resolución 3019 del Consejo nacional de universidades se observa que no se ha cumplido, observa esta juzgadora que la misma no ha cumplido con este requisito a los fines de subsanar y si bien es cierto el artículo 7 del Consejo Nacional de Universidades establece “… el o la asignado (a) en una institución de Educación Superior (IES) por el programa nacional de ingresos llevado a cabo por la oficina de planificación del sector universitario, tiene derecho a inscribirse con la sola presentación de los recaudos señalados en el artículo 5 de estas pautas sin participar en procesos de selección internos propios de la IES…” existiendo una excepción especial en el parágrafo tercero, el cual establece “… aquellas carreras o programas nacionales de formación que requieren el cumplimiento de condiciones especiales por parte de los bachilleres asignados, la institución de educación superior previa justificación ante la Opus, aplicara los procedimientos de evaluación necesarias…” por lo que se infiere que en la carrera de medicina de la universidad de los andes, la prueba psicológica representa una de las condiciones especiales de obligatorio cumplimiento que deben acogerse los bachilleres asignados por OPSU, así mismo lo ratifica la profesora ROSAURA OLLUA QUINTERO, en oficio remitido a este despacho en fecha 25 de septiembre del 2012, mal podría esta administradora de justicia ordenar de manera arbitraria la practica de una prueba cuando este no es el fondo de la discusión en los derechos debatidos y cuando existen causas que justifican, así como una programación reglamentaria para el cumplimiento de tales recaudos que de ser ordenada de manera arbitraria una inscripción o la orden de prueba psicológica antes de tiempo estaría quebrantados derechos de terceros.
Observa quien aquí juzga que de la respuesta remitida y contestada por la oficina de admisión estudiantil, ULA Mérida, la prueba psicológica refiere un instrumento especial eliminatorio, y esta fijada para el año 2013, a todos los bachilleres del corte 2012, existiendo un conjunto de elementos de carácter relevante que hay que considerar como es la situación de muchos jóvenes que se encuentra en igualdad de condiciones que han cumplido los recaudos exigidos por la universidad y que esperan que se le respecten el orden de prelación, recordemos que estamos en un estado social de derecho y justicia donde la igualdad es un derecho constitucional el cual debe ser garantizado sin distinción de sexo, credo, ideología, o raza, por lo que existiendo una normativa para el ingreso a la Institución mal podría esta juzgadora ordenar formalizar una inscripción cuando no ha cumplido los extremos legales.
En materia de Niños, Niñas y adolescentes existe un principio que es la prioridad absoluta y e interés superior del Niño y son de interpretación integral en materia de derechos humanos refiere la prioridad que es la capacidad que tenemos los órganos del estado de asegurar los derechos y las garantías de los niños, niñas y adolescente y es imperativo, así mismo el interés superior del niño es un principio de interpretación dirigido a asegurar el disfrute pleno de sus derechos, pero para determinarlo el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y adolescente, refiere en su literal c y d “…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…”
Por lo que en el caso de marras tal como se desprende del informe presentado por la oficina de admisión estudiantil existe un conjunto de elementos que conllevan a garantizar el ingreso de la adolescente para el periodo 2014, hechos que no son imputables a la universidad pero que garantiza el cupo de la misma para dicho periodo los cuales expreso seguidamente, anexando al texto respuesta emitida de la Universidad de los Andes a través de la profesora ROSALBA ULLOA QUINTERO, directora de admisión y que en confrontación con los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes deben ponderarse el equilibrio de las demás personas y los derechos y garantías de los adolescentes. Al respecto transcribo el informe emitido por OFAE:








En el cual logramos observar que no existe amenaza al derecho a la educación ni presunta amenaza o quebrantamiento a este derecho por cuanto no hay omisión en procesar la inscripción para la alumna SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.673.183, y con fundamento a en un conjunto de hechos históricos transcritos en el referido escrito y verificándose que la bachiller requiere de la prueba psicológica para su admisión no contando la misma con esta ya que le corresponde por asignación de ingreso para el año 2013, al corte 2012 presentarla es por lo que esta jueza considera improcedente la correspondiente acción de amparo constitucional intentada por la parte. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, representada por sus progenitores JOSEFA MARIA GARCIA LOPEZ y PABLO HIDALGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.190.859 y V- 9.193.022, en su orden asistida por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño y adolescente.


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio

Abg. George A. Lastra P.
El Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las: 03:30 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 15.378
GJRP/nerza. El Secretario




















EXPEDIENTE: 15.378



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



SOLICITANTE: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE






FECHA: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
“IMPROCEDENTE”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 15.378 San Cristóbal, 26 de SEPTIEMBRE de 2012.

Abg. GEORGE LASTRA
Secretario