REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 28 de septiembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 6010
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: TARAZONA TARAZONA YOLIMAR
DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO
En fecha 17 de ENERO de 2012, la ciudadana TARAZONA TARAZONA YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.417, asistida de la ABG. YRIS RAMÍREZ, presentó demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.118, alegando lo siguiente: “en fecha 22 de septiembre del 2000, contraje Matrimonio por ante la alcaldía de la parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá, Estado Zulia con el ciudadano CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO… según se evidencia del acta de matrimonio N° 123… de esta unión procreamos una hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA … ciudadana Juez fueron mas de ocho (8) años matrimonio, pues desde que emprendimos nuestras vidas en común en el año 2001, nos dimos mutuo amor, cumpliendo recíprocamente con los deberes que envuelve un matrimonio y nuestra vida conyugal, en sus primero años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge, quien no ha querido interpretar mis sentimientos de mujer, madre y esposa haciéndome la vida insoportable, a tal punto de que el ciudadano CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO, decidió abandonar el hogar que compartíamos juntos, es por lo que Quieri y es mi voluntad la separación definitiva, es decir el divorcio, por cuanto mi cónyuge ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio consagrados en el artículo 137 del Código Civil, entes los cuales se encuentra el deber de vivir junto, guardase fidelidad y socorrerse… en virtud de lo anteriormente expuesto, es que procedo demandar al ciudadano CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO… con fundamento a los establecido en el articulo 185 del código civil en su ordinal 2 abandono voluntario en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil…” ANEXO: copia certificada del acta de matrimonio; copia de la partida de nacimiento; copia de permiso de circulación y copia de la cédula de los cónyuges. ( f 1 al 12)
En fecha 20 de mayo del 2011, mediante auto, la Jueza 1° de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, admitió la misma, se ordenó emplazar al ciudadano: CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico (f. 13 al 15).
En fecha 20 de junio del 2011, consto en autos la Boleta del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Publico. ( f 16)
En fecha 23 de junio del 2011, consto en autos la boleta de la notificación del ciudadano CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO, debidamente practicada por el ciudadano Luis Ríos Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. (f. 17 y 18)
En fecha 27 de junio del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada (f 19)
En fecha 28 de junio del 2011, la Jueza N° 1 de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijo el día 08-07- 2012 a las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar el único acto reconciliatorio (f.20)
En fecha 08 de julio del 2011, el Juzgado N° 1 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia con la presencia de la parte demandante ciudadana TARAZONA TARAZONA YOLIMAR, en compañía de su abogada; La Juez le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó “INSISTIR EN CONTINUAR CON LA PRESENTE DEMANDA (f 28)
En fecha 13 de julio de 2011, se fijo para el día 04 de agosto del 2011, a las 10:30 am para celebrar la audiencia de sustanciación ( f 30)
En fecha 13 de abril del 2012, la ciudadana consigno poder apud-acta, en la persona de su ABG. DORLY VELAZQUEZ ( f 28 y 29)
En fecha 23 de abril del 2012, la ciudadana TARAZONA TARAZONA YOLIMAR, asistida de la ABG. IRIS HUMILDE RAMÍREZ, consigno escrito de promoción de pruebas ( f 31 al 33)
En fecha 04 de agosto del 2011, el Juzgado N° 1 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción celebro la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, la parte promovió las pruebas documentales y las testimoniales, seguidamente la Juez incorporo la pruebas documentales promovidas y las testimoniales para que las mismas sean evacuadas en la audiencia de juicio, y se ordeno oficiar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad ( f 35 al 37)
En fecha 04 de agosto del 2011, la ciudadana TARAZONA TARAZONA YOLIMAR, consigno poder en la persona de su ABG. IRIS HUMILDE RAMÍREZ, a quien por mediante auto de esa misma fecha se acordó tener como apoderada ( f 38 y 39)
En fecha 09 de diciembre del 2011, se declaro concluida la fase de sustanciación y ordeno remitir el expediente al Tribunal primero de juicio de conformidad con el artículo 476 de a Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y adolescente con oficio N° J1-9242-11 ( f 46 al 47)
En fecha 10 de enero del 2012, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 06 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m. (f. 48).
En fecha 06 de febrero del 2012, se difirió la audiencia para el día 14 de marzo del 2012 ( f 52)
En fecha 15 de marzo del 2012, se fijo la audiencia para el día 16 de abril del 2012, para celebrar la audiencia de juicio ( f 55)
En fecha 11 de MAYO del 2012, la ABG. GEORGE LASTRA, se aboco al conocimiento de la presente causa ( f 56)
En fecha 27 de JUNIO del 2012 se fijo la audiencia de juicio para el día 15-06-2012 a las 11:00 am ( f 29)
En fecha 15 de junio del 2012, se dio apertura a la audiencia de juicio y la mis a se difirió para el dia 20-07-2012 a las 02:00 pm la cual fue diferida en otra oportunidad y se fijo para el 21 de septiembre del 2012 a la 02:00 pm
En fecha 21 de septiembre de 2012, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadana: TARAZONA TARAZONA YOLIMAR, asistida de la ciudadana ABG. YRIS RAMIREZ, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO, por lo cual se da inicio a la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos. Una vez concluido el debate la juez procedió a dar lectura y publica el dispositivo del fallo en el mismo acto (folio 65 al 70)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 192 de fecha 11-09-2001, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y la que por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 10)
2.- copia certificada del acta de matrimonio singada con el N° 123, del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques Estado Zulia, con lo cual se demuestra la relación matrimonial entre los ciudadanos TARAZONA TARAZONA YOLIMAR y CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 08 y 09 )
3.- las testimoniales de las ciudadanas SAPHIR DEL VALLE TARAZONA TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V-19.360.863, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil
El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Así mismo, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”.
Ahora bien, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
En ese sentido, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas por la parte demandante, como lo fue la testigo presentada, las documentales y la declaración de parte, que el cónyuge: CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO, sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada por la parte demandante, y en ese sentido la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: YOLIMAR TARAZONA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.348.417, en contra de la ciudadano: CARLOS HUMBERTO PEÑA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.779, En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE del DOS MIL (2000), por ante LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, según acta número: (123). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedara fijada en los términos establecidos en el expediente N° 1463, llevado por ante el Juzgado del municipio Independencia del estado Táchira; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y descanso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (28) días del mes de septiembre de 2012.-
Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. GEORGE LASTRA
Secretario
En la misma fecha, siendo las (09:00 am), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.
Exp 6010
rogers
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