REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000522
ASUNTO: WP01-S-2012-000522

Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.

Representantes del Ministerio Público: FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR Y MARIAM MÉNDEZ Y FISCALIA CUARTA REGIONAL ABG. JORGE BASTARDO.
Defensora Privada: ABG. MARLON MARTINEZ
Acusado: CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES,
Víctima: CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

SENTENCIA CONDENATORIA

Concluido en Juicio Oral y Privado el debate de la presente causa penal y, dando cumplimiento a lo establecido en la disposición legal que se contrae en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/09/1979, 33 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, hijo de Oswaldo Muñoz (v) y Mirian Linares (v), residenciado en Gunape, Sector II, Calle Real de las Flores, Casa S/N, La Guaira.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Asimismo el principio de publicidad se encuentra en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, en su condición de víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “a puertas cerradas”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
PROPORCIONADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JORGE BASTARDO quien expone: “Buenos tardes ciudadana Jueza y demás presentes, siendo la oportunidad legal para el juicio oral y privado en contra del ciudadano acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLA BAUZA, por cuanto en fecha 30/03/2011 la ciudadana se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de exponer denuncia en contra de su ex pareja, y a pesar de que los hechos ocurrieron en fecha 27/03/2011, se denunció en fecha 30/03 por cuanto la víctima debió ser hospitalizada en la Clínica Alfa, donde dijo que fue víctima vaginal y anal. Dichos hechos ocurrieron en su residencia ubicada en Calle Los Baños, Maiquetía, estado Vargas, donde se presentó el acusado en una actitud hostil y violenta y obligó a la víctima que entrara en un cuarto, cuando la víctima se encontraba con sus dos hijos menores de 9 y 11 años, para el momento de los hechos, quienes escucharon y fueron testigos de los hechos, a pesar de su corta edad, donde la víctima además pedía auxilio. Se solicitó posteriormente la orden de aprehensión, siendo presentado el acusado en el Tribunal primero de Control de esta misma Circunscripción, atribuyéndole el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, con el agravante del artículo 65 de la Ley Especial. Se realizó la audiencia preliminar en fecha 12/03/2012, donde no solo se admitió la acusación, sino que también se admitieron los medios probatorios. Esta representación se compromete a comprobar la culpabilidad del acusado, citando a los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos válidamente en la referida fecha. Es todo”.

PROPORCIONADAS POR LA DEFENSA

La Defensora Pública Segunda abogada FRANZULY MARIN, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa oída con detenimiento las declaraciones de la Representación Fiscal, tengo algunas objeciones: primero, hago del conocimiento del tribunal que si bien es cierto esta causa comenzó por el Tribunal Primero de Control, y fue precalificado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, no es menos cierto que la Representación Fiscal apeló y siendo la misma contestada por esta Defensa, la Corte de Apelaciones la declaró aceptada. Asimismo las medidas de prevención y seguridad fueron ratificadas, y se precalificó como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cuanto el tribunal colegiado consideró que no había suficientes elementos procesales, los cuales además no han variado hasta la presente fecha, porque no se ha podido determinar la VIOLENCIA SEXUAL, y no fue lo que se obtuvo de la declaración de los menores hijos. Me atrevo a agregar que en el examen legal no se establecen lesiones que puedan sustentar VIOLENCIA SEXUAL. No se le dio oportunidad a mi representado de que se acogiera a lo confirmado por la corte de apelaciones, alegando que no es una decisión aislada, porque el tribunal debía tomar en cuenta esa decisión que fue tomada por un Tribunal Colegiado. En este mismo orden de ideas, el ministerio público no va a poder desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido. Consta en las actuaciones que la denuncia fue interpuesta en fecha 30/03/2011, si se hace una revisión se puede evidenciar que los hechos fueron el día 27/03/2011 y fue hospitalizada el 28/03, y además consta que el egreso fue el día 01/04/2011. De la revisión se vio que hay un recibo o informe que dice que el 30/03/2011 salió a hacer diligencias personales, esto debe explicarse por cuanto es irregular en un centro hospitalario o clínica. El fiscal dijo que fue detenido por orden de aprehensión, lo que indica que fue violentado los hechos, porque la orden de aprehensión tiene requisitos intrínsecos. Pero la víctima sabía la dirección incluso del lugar de trabajo de mi defendido, por lo que se le violentó el debido proceso, lo que es causal de nulidad. Nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, así como al derecho de preguntar a los testigos y que las pruebas escritas sean ratificadas por quienes las suscribieron. No se va a poder desvirtuar la presunción de inocencia. En aras de las justicia, la verdad va a ser una sentencia absolutoria y no por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sino por lo que evidencia el examen, o sea lesiones leves, por cuanto además ingresó por problemas gástricos y no ginecológicos. Es todo”.

ADVERTENCIA AL ACUSADO

Procedió este Tribunal a imponer al ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, acusado de autos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que le advirtió: “ tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el fiscal del ministerio público, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho, finalmente a no ser juzgado en ausencia. Asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de cuatro años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el ministerio publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate.´´ Posteriormente se procedió a preguntarle sobre la admisión de los hechos, a lo que respondió “No admitir los Hechos”. Igualmente se le interroga acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126, 127 y 131, todos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito:CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, venezolano, de profesión Licenciado en Medicina Neonatal, edad 32 años, titular de la cédula de identidad V- 13.828.109, hijo de Oswaldo Muñoz (v) y Mirian Linares (v), residenciado en Guanare, Sector II, Calle Principal de Las Flores, casa 137, La Guaira, Estado Vargas.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “Ese día 27 nosotros estábamos juntos en la casa como pareja, salimos para una reunión en el Polideportivo, sucedieron unos hechos curiosos que parecían una infidelidad. Es más me conseguí con una compañera de trabajo y nos vinimos del polideportivo y una vez que llegamos me dijo que le dolían los riñones y le dijo a Hilary (hija) que agarrara la cartera y la acompañara al hospital. Se fue con Hilary y me llamó de otro teléfono, y me dijo que se le había quedado su teléfono que estuviera pendiente. Yo prácticamente pasaba dos días fuera de la casa. Ella le pone clave al teléfono. Yo la llamé y salía apagado. Yo incluso le he puesto el tratamiento para el dolor. Ella tenía una historia con un ex novio de Caracas, ese ex novio la llamaba al teléfono de mi hija. Ella me comentó que le habían puesto el profenid y le dije que prendiera el teléfono por si su papá la estaba llamando. Seguimos conversando y sonó el teléfono y lo que vi fue un mensaje del ex novio. Yo le reclamé porque no entendía y le dije que no iba a seguir con esa tontería. Yo agarré y le pedí el número del teléfono de él, y le pregunté que qué pasaba con mi esposa, y me dije que yo sería el papá de los chamos, pero que él era su marido. Yo le pasé el teléfono porque ella me lo pidió. El 50% de los gritos de ella eran hacia él (José Luis), porque no era quien para decirme nada de lo que había dicho. Estábamos en el cuarto, yo estaba recogiendo mi ropa. Ella me dijo que no le podía hacer eso. En eso le llegaron otros mensajes a su teléfono y fue cuando forcejeamos y le di el golpe en la boca, ahí es cuando pide ayuda. Yo me fui al otro cuarto donde estaba Alex, ni hijo y Hilary, y ahí me despedí de ellos. Ella salió y me acompañó hasta abajo, y hasta me pagó el taxi. Me fui a San Juan de Los Morros, de resto no supe más nada, hasta que me llegó la orden de aprehensión. Yo mismo me entregué y el doctor Jorge fue el que me dijo que me quedaba detenido. Yo no he vuelto a mi casa desde esa fecha. Aquí lo que hay es una infidelidad. No hay abuso sexual ni nada. Nosotros vivíamos como familia con mis chamos. Allí no hay lesión por forcejeo, yo de hecho se un poco de medicina. No estoy acostumbrado de estar en esta situación por una infidelidad. Es todo”

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS


Una vez culminada la declaración del ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, acusado y plenamente identificado en autos, este Tribunal procedió a recibir los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Código Penal, debiendo proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, con conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


1.- Testimonio de la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, portadora de la cedula de identidad Nº V-14.745.767, en su condición de víctima manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo e indica que ellos fueron pareja, luego es debidamente juramentada y estando legalmente impuesta de las generales de Ley, expuso: “El Sr. es el padre de mis 2 hijos, en una oportunidad nos separamos en fecha 03-03-2010 y el 02-03-2011 el regreso, que quería retomar su familia, y yo no estaba interesada, el insistía, yo le dije que debía ser desde cero, y le deje claro que ya era un extraño, solo podía dejarlo entrar por ser el padre de mis hijos. Me llevaba flores me dedicaba canciones, y le dije que no, tenia poco tiempo de estar separada de alguien con quien compartí en caracas, pero no quería algo con el tampoco, a todas estas el empezó cuando lo dejaba entrar a la casa hacia preguntas, y me preguntaba cuantas veces lo hacia con mi expareja, como donde y como lo hacíamos, ahí note que su interés era enfermizo, eso es algo intimo, no podía decirle eso, yo trabajo en el aeropuerto de 3:30 am a 12:30am, lo dejaba en la sala con los niños y lo observaba cuando me veía durmiendo, yo le decía que se fuera una vez que viera a los niños, cuando me despierto lo tengo encima oliendo mi aliento y le digo que se vaya discutimos y se fue, yo me bañaba y cerraba la puerta, me da pena decirlo pero a el siempre le ha gustado mi cuerpo y el me abría la puerta del baño y me decía que me tocara y se masturbaba delante de mi, lo corría y el insistía, en eso me dice que me extraña, y yo le seguía diciendo que no, podemos salir por los niños pero hasta ahí, en una oportunidad fuimos a una reunión de los testigos de Jehová y camino a la casa yo sufro de problemas con los riñones le digo voy al periférico con la niña cualquier cosa te aviso, cuando llego al periférico me percato que no tengo mi celular lo llamo de un teléfono de la calle y le aviso que ando sin teléfono. Cuando llego a la casa me pregunta que si buscaba mi teléfono y había intentado acceder, porque decía que quedaban tantos intentos restantes y me decía que lo prendiera, yo lo prendí y recibí un mensaje del sr. con el que salí que decía “hola nene como estas”, yo quisiera saber que hay de comprometedor ahí, y me dio un cachetón, le digo que se calme, me jalo por el cabello y me llevo de la sala al cuarto, me lanzo al piso, tenia el dolor de los riñones, no me esperaba eso, me dijo maldita, le decía que se calmara, pego mi cabeza con la cabeza de él y me dijo perra, no me dejaba salir del cuarto, me insulto, me quito la ropa, yo usaba mucha ropa ancha, y me puso en cuatro en la cama, la cual es alta es un box con patas y me penetro por detrás, antes de eso me dijo que era una perra que me iba a matar, y me forzó con el pene en la boca para que le hiciera sexo oral, me dejo una pepita de tanto forzarme, y me dijo que como él trabajaba en los tribunales en macuto esto lo veía a diario y agarro un lubricante y no se iba a comprometer y me penetro y me decía que me moviera, le dije que me dejara tranquila porque los niños estaban ahí, nadie iba a tocar la puerta y ayudarme porque saben que es el padre de mis hijos le rogaba que no lo hiciera, y el nada que paraba me lo metía atrás me lo metía adelante y me decía que me moviera, él es de los que no hace falta calentarlos y el acto fue muy corto, por eso no hubo ese maltrato tan extenso, pero si lo hubo bien si fue de 2 o 3 minutos, si lo hubo yo no quise tener relaciones con él, eso fue algo animal, es algo que no quiero ni recordar le suplique que se fuera porque si se quedaba eso se iba a repetir. Me tuve que arrodillar para que se fuera, me dijo que no tenia dinero para irse y le di 50bs para que se fuera, no se quería ir, si hay había ropa de él, es porque estaba fabricando en su casa y había humedad y dejo esa ropa en mi casa, cuando se fue vi que agarro el taxi, subí como pude, me saco las hemorroides, llame a una compañera de trabajo, eran las 2:40, y le dije que cuando el transporte saliera del aeropuerto vía caribe me pasaran buscando y me dejaran en el alfa, no había ningún calmante que calmara lo que sentía, como a las 7:00 pm, la Dra. me pregunta que tengo, porque el dolor no se me quitaba con nada, no denuncie antes porque tenía pavor, me daba pena que fueran a decir que Cristian violo a la hija de Mercedes, por eso no puse la denuncia antes, me dolía todo, cuando llega el momento de hablar con el Dr. Colmenares, decidí hacer la denuncia porque en el 2006, fue a un concierto de Arjona y abuso de mi, yo suelo dormir con ropa ligera y por eso le fue fácil, me tapo al boca y abuso de mi, eso no siguió mas porque supo sobornarme y me dijo que si él iba preso a donde iba a parar yo, que iba a pasar trabajo con los niños, puse la denuncia en esa oportunidad y el caso no siguió luego me golpeo en la boca me agarraron 13 puntos en la boca y el mismo me llevó a la clínica y me rogó que no lo denunciara porque tenia que estudiar y por eso no lo denuncié, él se desapareció hasta que regreso, pero para esta oportunidad teníamos un año separados, la depresión fue enorme, intente suicidarme con 3 pasitos, porque sentía que mi vida no tenia sentido, no me maquillaba, no quería parecer bonita, no quería que me vieran, si me bañaba o no me daba igual, y cuando voy a agarrar la arepa por cosas de dios mi hija me envió un mensaje que decía mami te quiero, y lance la arepa a la basura, ellos son mi sentido para estar aquí, porque él me dijo que me iba a matar, estaba aterrada, cerraba la puerta de la casa con sillas y mesas para que él no pasara, eso fue horrible no por lo que hizo, sino, por quien me lo hizo él fue mi primera vez y el padre de mis hijos, acudí al IREMUJER y ahí me atendieron, fui a sanidad y estuve de reposo, recordando en la casa, volví al IREMUJER, y me refirieron al hospital de niños excepcionales, ahí encontré la solución para mi, nosotras las mujeres valemos muchos, gracias a eso seguí adelante, salgo, me maquillo, ya no me deprimo tanto como antes, le tenia miedo horrible, no lo podía tener cerca porque temblaba, ya no le tengo miedo a él, ni a nadie ahorita, he sido fuerte, nada me hace tambalear, y si hemos llegado hasta aquí es porque he dicho la verdad en todo momento. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Octogésima Segunda con Competencia Nacional abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR contestó: “¿Cuánto tiempo tenían de separados? A lo que este responde: Un (01) año exactamente. ¿Fecha exacta de ese evento? A lo que este responde: Nos separamos el 03-03-2010 y hubo un intento de volver al año siguiente 02-03-2011. ¿Él se quedaba en tu residencia? A lo que este responde: Si, una que otra vez. ¿Dormía en tu misma habitación? A lo que este responde: Si. ¿Recuerdas la fecha en que abuso de tu persona? R; Si, en fecha 27-03-2011, en horas de la noche. ¿El día anterior se quedo en tu casa? A lo que este responde: No. ¿Por qué? A lo que ésta responde: Porque no vivíamos juntos, él fue a buscar su ropa porque, yo se la guardaba mientras construía en su casa. ¿Ese día 27-03-2011, fecha donde fuiste abusada, compartiste con él y tus hijos en alguna parte? A lo que este responde: Si, en el polideportivo. ¿A que hora salieron de ahí? A lo que ésta responde: a las 4:00 o 4:30. ¿Dónde queda la vivienda? A lo que ésta responde: Calle los baños Edf. Jaguar piso 4 apt. 4. ¿Regreso contigo a la residencia? A lo que ésta responde: Si, porque estaba conmigo y fue a buscar la ropa. ¿Tú estabas invitada a esa reunión por las mismas personas? A lo que ésta responde: Si porque compartimos al misma religión. ¿En la residencia le dices que se retire de la vivienda? A lo que este responde: No porque ya tenia su ropa recogida, le dije que iba al periférico porque me sentía mal del riñón. ¿Con quien fuiste al periférico? A lo que esta responde: Con mi hija Hilary. ¿Cuantos años tiene? A lo que esta responde: 11. ¿Y para esa fecha cuando tenía? A lo que este responde: 10. ¿Cuando regresaste que te dijo Cristian? A lo que esta responde: Todo estaba tranquilo, porque quedamos en que él iba a buscar la ropa y cuando volviéramos de la reunión él se iba a ir con su ropa. ¿Cuál fue el detonante Carola para que Cristian, como tu relatas te tomara por el cabello y te arrastrara a la habitación principal? A lo que esta responde: Un mensaje que decía “Hola nene como estas” ¿Y ese mensaje a donde llega? A lo que esta responde: A mi teléfono ¿Y se lo muestras a él involuntariamente? A lo que esta responde: No porque él me dice que prenda el teléfono, y es ahí cuando lo veo, cuando llego a la casa, él me pregunta que busco y me enseña el teléfono. ¿Él tuvo acceso a ese mensaje? A lo que esta responde: Una vez que me obligo a prenderlo me lo quitó de las manos. ¿Recuerdas si llamó a la persona que te envió ese mensaje de texto? A lo que esta responde: Si, pero no sé que hablaron. ¿De donde lo llamo? A lo que esta responde: De su teléfono, le dijo que él era mi marido el que pagaba mis gastos y que quería saber que teníamos nosotros dos. ¿Tú hablaste con él emisor del mensaje? A lo que esta responde: Si él me pasó el teléfono y me dijo que arreglara el problema porque el solo me mando un mensaje que decía hola como estas. ¿Cuál fue la conducta que asumió Cristian para tu persona después de eso? A lo que esta responde: Me cacheteó en el cuarto. ¿Dónde estaban los niños? A lo que esta responde: En el cuarto. ¿Donde te golpeo después de la cachetada? A lo que esta responde: En la cabeza me agarro por el cabello y me lanzaba contra el piso, me levanto, me lanzo en la cama, y me volvía a lanzar al piso como un gatito. ¿Cómo te sentías cuando venias del periférico? A lo que este responde: Destrozada, estaba débil. ¿Solicitaste ayuda de alguna persona o de un vecino? A lo que esta responde: Yo gritaba auxilio vivo en un Edf. de 3 pisos, mi cuarto queda del lado del río, y no tenia a nadie que me ayudara, ¿Desde cuando no tenias relaciones con Cristian? A lo que esta responde: más de un año. ¿En el momento que te obliga a mantener sexo con él que hizo? A lo que esta responde? Él vive todo el año con ganas siempre quería, el hombre propone y la mujer dispone, yo le decía que no, que si íbamos a volver vamos hacerlo bien con calma, que dejara que yo se lo pidiera. Para mi era un extraño, él estaba ahí es como si fuese un extraño. ¿Ese día 27-03-2011, cuando regresan del polideportivo, y cuando te ingresa de manera violenta al cuarto cuantas veces le dijiste que no querías estar con él? Muchas veces, mis hijos escucharon, no vieron nada porque eso fue en el cuarto. ¿Cuándo te quito la ropa donde estabas? A lo que esta responde: En al cama. ¿Te defendiste? A lo que esta responde: Si, le di patadas, pero mientras mas le decía que no como que le daba mas ganas. ¿Por donde? A lo que esta responde: Por atrás. ¿Y que hiciste, corriste fuera de la habitación? A lo que esta responde: No, porque estaba la puerta del cuarto cerrada y la cama estaba muy cerca quien tenia el dominio de la puerta era el, él tiene mas fuerza que yo, peso 94kg y el me carga. ¿Cuándo culmina el abuso sexual que hiciste? A lo que este responde: Me pare, me vestí, fuimos al cuarto de los niños, pero estaban aterrados y les dije que se tenia que ir, porque la relación con nosotros no servía, lo acompañe hasta abajo para asegurarme que se había ido, porque él me dijo que me iba a matar, y yo le decía que no lo hiciera. ¿A que hora se fue? A lo que esta responde: 12:00 am a 1:00 am. ¿Acudiste al baño de regreso? A lo que esta responde: Si me bañe y me dolía mucho la parte de atrás, me saco las hemorroides me puse hielo, me dolía el alma, me dolía todo, el cabello se me caía de tantos templones que me dio. No me importaba nada de mi, fui al médico por el riñón, si no me hecho a morir. ¿Cuando fuiste al Centro Médico? A lo que esta responde: Como a las 2:00 am, llamé a una compañera para que me diera la cola, El transporte me hizo el favor y me baje en la clínica. Eran como las 2:45 am. ¿Recuerdas que médico te trató? A lo que esta responde: Me atendió un médico residente, le indiqué que tenia antecedente de hepatitis medicamentosa, por si me tenían que colocar un medicamento debía de autorizarlo la gastro, como era por un riñón me iba a ver el urólogo Dr. Colmenares, que veía los miércoles, el miércoles que amanecí mejor le dije a un compañero que estaba en CICPC, y le dije que pusiera una denuncia, y le dice a los funcionario y estos le dicen que él no puede que debo ser yo, y por eso el miércoles le digo al Dr. que debo hacer una diligencia personal, y le suplico me deje salir de la clínica, le digo que me violaron que necesito poner la denuncia, le dije que me hacia responsable, por eso en el expediente dice que voy a hacer una diligencia personal en el CICPC los funcionarios de la entrada, dicen ahí viene la muchacha que esta hospitalizada, me dicen que suba al piso 1 o 2 donde esta la Dra. Miyogla y le conté lo que había pasado. ¿Recuerdas si las veces que tuviste relaciones anales con Cristian, estas te dejaron alguna dolencia? A lo que esta responde: No, porque fue de mutuo acuerdo, y cuando pasaba es porque me sentía dispuesta hacerlo. ¿Tuviste ardor previo al 27-03-2011, o algún dolor en tu vía vaginal que ocasione que tú te rascaras o te untaras alguna crema vaginal? A lo que esta responde: No. ¿Que te manifestaba durante el acto sexual? A lo que esta responde: Mueve maldita y como mis senos se movían me agarraba los senos, como si fuera con consentimiento, le decía que no lo hiciera y el seguía, me insultaba y me daba cachetadas. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Segunda abogada FRANZULY MARIN APONTE contestó: “¿Antes del 27-03-011 tenias una infección o tenias algo como un flujo que te produjera ardor? A lo que esta responde: No. ¿Cuando sucede eso y abordan a los niños que actitud tenían los niños? A lo que esta responde: Estaban aterrados y nos miraban con los ojos pelados, como preguntando que había pasado. ¿Usted sufría ya de los riñones? A lo que esta responde: Si yo tengo antecedentes renales. ¿Cuándo menciona que Cristina la lanzaba contra el piso, caía en el piso de lleno? A lo que esta responde: Si, porque solo tengo un ventilador me di en el piso de lleno. ¿Ud. refiere que fue con alguien a la clínica alfa? A lo que esta responde: No, solo fue una cola, yo a esa hora no podía irme caminando y no podía pagar una taxi el transporte me paso buscando y me dejaron ahí. Es todo”.

2.- El Testimonio del ciudadano ISRAEL PONCIANO COLMENARES RAMÍREZ, Médico Urólogo que labora en la Clínica “Alfa” del Estado Vargas, estando juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Mi especialidad es Urología. Laboro en la Clínica Alfa. La fecha de los hechos no la recuerdo, pero ahí está la constancia. Reconozco la constancia y la firma como mías. Yo evalué a la paciente si la hospitalicé, pero tengo que ver la historia que está en la clínica para dar más detalles. Yo certifico la infección en base al examen y los síntomas que tenía la paciente. Tengo que ver el informe pero recuerdo que hay una constancia de reposo. Para poder saber si yo la hospitalicé debo ver el informe de ingreso y egreso. La infección urinaria es producida por gérmenes que están en el tracto urinario. El motivo de ingreso de la víctima no lo recuerdo. El motivo de la consulta debe ser que había una paciente solicitando mi especialidad. Supongo que ella me dijo algo cuando le expedí la constancia para que saliera antes del tiempo que debía estar hospitalizada. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Octogésima Segunda con Competencia Nacional abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR contestó; “El motivo de ingreso de la paciente se ve en el informe “por tener desde hace 3 días, más o menos, dolor en fosa lumbar izquierda”. Al examen físico dio los signos de una infección urinaria, los exámenes médicos lo confirmaron como infección urinaria. El eco no es completamente asertivo en estos casos, por lo que se le ordenó un Urotac, que dio normal. La hora de ingreso no la recuerdo, ni si fue en emergencia o por consulta regular. Si hay un informe de ingreso, hubo hospitalización. La paciente ingresó el 28/03 y salió el 01/04/2011. Se le dio un permiso a la paciente para que saliera del Centro Médico, por un problema personal. No se si ella regresó a la clínica. La historia de egreso tampoco lo explica. La fecha de egreso fue el 01/04/2011. Yo recuerdo que me pidió salir y ella aceptó la constancia, que yo recuerde no había familiar con ella. Yo hice la exploración física de acuerdo a mi especialización. El médico por el área de Ginecología fue el Dr. Ortega que también labora en la Clínica Alfa que se encuentra ubicada en Maiquetía. Es una clínica que recibe emergencias. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Segunda abogada FRANZULY MARIN APONTE contestó: ¿En este caso quedo establecido en el informe si ella tenía algún otro órgano afectado? A lo que este responde: “No”. ¿Lo digo Dra. Porque en las pruebas que se admitieron en el debate pasado, también señala que había una hepatitis medicamentosa a que se debe eso? A lo que este responde: “Cuando uno examina a un paciente, le hace preguntas y ella me dijo que tenia como antecedente una hepatitis medicamentosa y lo escribí en la historia, que medicamento tomó, no lo sé”. ¿Usted recuerda si la refirió a otro especialista? A lo que este responde: “Muy someramente recuerdo que se la réferi al Ginecólogo para que la viera, pero no por la infección urinaria” ¿Dejo constancia en el informe que la difirió al ginecólogo? A lo que este responde: “No, si no esta ahí esta en el informe de ingreso o egreso”. ¿Doctor es común que una persona hospitalizada solicite permiso para ausentarse de la clínica? A lo que este responde: “No”. ¿Y en este caso sucedió? A lo que este responde: “Si, y deje constancia de eso”. ¿Tiene conocimiento si esa persona reingreso a la clínica? A lo que este responde: “Depende de la fecha en cuando le hice el permiso, la fecha en que regreso no lo puedo recordar yo” ¿Cuándo la persona reingresa dejan constancia del reingreso? A lo que este responde: “No, en este caso no, pues no se si yo estaba en la clínica cuando reingreso, me pidió constancia para salir pero no estaba pendiente cuando regreso”. Es todo”.

3.- El Testimonio del ciudadano MARIO ANTONIO ORTEGA LOPEZ, Médico Gineco-Obstetra que labora en la Clínica “Alfa” del Estado Vargas, estando juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Según la constancia que elabore en esa fecha fue una paciente femenina con evaluación ginecológica, se le encontraron lesiones de Inoxidad Genital y Anales, las primeras pueden ser por rascaduras, y produce un flujo parecido al queso gruyer, y hay lesiones de rascados o traumatismos en los genitales externos y en la parte ano rectal. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Octogésima Segunda con Competencia Nacional abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR contestó: ¿Doctor Ortega, puede informar al Tribunal cuando hace mención en su informe, que significa la lesión que usted localiza en el recto que precisa a las 2, 3, 6 y 9 según las agujas del reloj? A lo que este responde: “Son lesiones esquimóticas como morados, las otras que son de moniliasis que parecen de rascados y son rojizas” ¿Cuántas lesiones aprecio? A lo que este responde: “no recuerdo solo se que varias a niveles externos y a nivel rectal” ¿De acuerdo a su experiencia que data tenían? A lo que este responde: “Es difícil porque las de monilíasis genital pueden tener tiempo o ser recientes porque después de una contaminación, que es generalmente de transmisión sexual, puede ser de 48 horas, para arriba puede tener uno, dos o tres meses” ¿Y la del recto? A lo que este responde: “Por relaciones recientes, traumatismos o rascado” ¿Según las características de acuerdo a la coloración en estas partes genitales, como pudiera determinar si la lesión puede ser reciente o de vieja data? A lo que este responde: “Es difícil precisar, puede ser reciente o de mas de cuarenta y ocho horas” ¿Cuando usted hace mención de las excoriaciones en el recto a las 2-3-6- y 9 horas según las agujas del reloj, son varias o es una sola lesión? A lo que este responde: “Para tener una visión, ejemplo si un cirujano va a ver lesiones por hemorroides hay que precisar donde están para que cuando se haga un informe saber que esta en el radial de las agujas del reloj, son varias lesiones” ¿Recuerda si la paciente presentaba dolor pélvico o rectal? A lo que este responde: “No” ¿Puede mostrársele el informe medico de nuevo al doctor por favor? Se deja constancia de que se le exhibe nuevamente la prueba al experto. A lo que este responde: “En ese momento eso lo manifiesta el paciente, en ese momento ella lo manifiesta y si hay signos que es lo que uno ve, tengo yo que haberle preguntado para poner ese síntoma” ¿A la pregunta realizada por su persona la misma le manifestó si tenia dolor pélvico o rectal? A lo que este responde: “Si lo puse ahí es porque ese era el motivo de la consulta” ¿Con la exploración genital pudo determinar si existía Enfermedad de Transmisión Sexual? A lo que este responde: “Si, habían lesiones de monilíasis genital” ¿Esta Enfermedad de Trasmisión Sexual fue localizada en la región anal? A lo que este responde: “Precisar eso es difícil” ¿En el informe dejo constancia de eso? A lo que este responde: “No recuerdo” Exhíbase de nuevo la prueba por favor, “No, no aparecen lesiones de monilíasis en el recto” ¿Que significa equímosis? A lo que este responde: “Son lesiones moradas” ¿Esas localizo en la paciente bausa en la zona rectal? A lo que este responde: “Si” ¿Que tratamiento le prescribió? A lo que este responde: “No recuerdo, generalmente son tratamientos para la monilíais, que es un hongo”. ¿Volvió a examinar a la paciente? A lo que este responde: “No” ¿Quién la refirió para su consulta? A lo que este responde: “Ella llego por una infección en la orina, estuvo hospitalizada y la remite el Urólogo el Doctor Colmenares. El Residente consulta con el especialista y lo refiere a uno” ¿Tiempo de experiencia? A lo que este responde: “Me gradúe en el año 1.988” ¿Por su experiencia puede señalar al Tribunal que puede producir a Carola Bauza esa híper equimosis en la región anal? A lo que este responde: “Un golpe, relaciones sexuales, esas básicamente. Es todo”.


A preguntas formuladas por la Defensora Pública Segunda abogada FRANZULY MARIN APONTE contestó: ´¿Doctor cuales son los síntomas de una monilíais genital? A lo que este responde: “Ardor al orinar lesiones de rascado, flujo tipo queso gruyer y dolor vaginal” ¿Flujo, abundante? A lo que este responde: “Depende del grado de la monilíais” ¿Ese flujo ocasiona ardor? A lo que este responde: “En algunos pacientes sin tocarlos se sabe si son lesiones de moniliasis o candiasis genital, luego se puede tomar muestras o hacer citología, y se envían al laboratorio” ¿En este caso se hizo? A lo que este responde: “No, no se hizo” ¿Este flujo cuando segrega puede regarse en ambos genitales? A lo que este responde: “Si, si puede ser, hay pacientes que tienen en la boca”. ¿Se expande la infección? A lo que este responde: “Si, al paciente no se le pone tratamiento por supuesto” ¿Ese flujo provoca ganas de rascarse en todos lados no nada mas la vagina? A lo que este responde: “Si” ¿Esas excoriaciones que aprecio a nivel rectal son ocasionadas por que, por Traumatismos debido a relaciones sexuales, pueden ser producto del rascado? A lo que este responde: “Si, un rascado, uno lo llama traumatismo a cualquier cosa, objeto contundente, dedo, mano, uno mismo se puedo ocasionar un traumatismo”. ¿Cuándo dice signo de traumatismo anal reciente a que se refiere? A lo que este responde: “A lesiones recientes los signos es lo que uno ve y los síntomas es lo que manifiesta el paciente, inclusive el paciente también puede decir tengo esto y me pica mucho, eso es un signo y síntoma a la vez, pues se esta viendo, a menos que el paciente se vea con el espejo y el puede decir que tienen unas cositas ahí y quieren que se examine” ¿Doctor, una relación sexual consentida puede dejar en el ano un traumatismo? A lo que este responde: “Claro que si”. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Con exactitud cuantos años de experiencia tiene? A lo que este responde: “En el 83 me gradué de medico cirujano y antes de hacer el postgrado de ginecología hice un estudio en cuanto a enfermedades de transmisión sexual, y entre el año 1983-1984 hice cursos de enfermedades de transmisión sexual en el Hospital Universitario, en Santa Mónica y en la florida recibí titulo de enfermedades de transmisión sexual, luego hice el post grado en la maternidad Concepción Palacios en el año 1985 y me gradué en el año 1988 y en la Universidad me dieron la especialidad sigo viendo las enfermedades de transmisión sexual. Es todo”.


4.- El Testimonio del ciudadano FREDY PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien estando bajo juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Encontrándome en la sede del despacho en labores propias de trabajo recibí de manos del comisario Hector Arriechi, supervisor del Área de Investigaciones de esta Subdelegación, orden de aprensión Nº 005-2011 de fecha 15-06-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en perjuicio del ciudadano CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, obtenida la orden me traslade a la sala de sustanciación de expedientes de este despacho… razón por la que me constituí en comisión con el funcionario agente LUIS PERDOMO hacia el lugar de su trabajo, ubicado aquí en los Tribunales del Estado Vargas, con el fin de lograr la aprensión del ciudadano en cuestión, lugar donde se procedió a practicar la aprensión del ciudadano. Es Todo”.

5.- El Testimonio de la ciudadana JOHANA ROMERO, Médica Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estando juramentada e impuesta de las generales de Ley quien expone: “Es una experticia vagino rectal que yo realice el 4/04 del 2011 a la ciudadana Carolina Bauza Silva, dentro del examen vagino rectal yo describo, tanto la parte externa genital y rectal, doy una conclusión en base a lo que yo describo que son desfloración antigua, signo de parto anterior, signos de traumatismo, además de eso hago un examen extra genital que consigo signos de cicatrización muy recientes de colisión en el labio superior, y lesiones leves de 4 días. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional abogada MARIAM MÉNDEZ contestó: ´´Con referencia a la experticia médico legal hay una parte donde usted mencionada contusión equimótica en vía de reabsorción y esfínter con tonicidad disminuida, queríamos una explicación con respecto a eso. R: OK, esfínter anal ok, generalmente el esta así, todo cerrado, veo la dilatación, creo si más no recuerdo creo que puse a las 12 la contusión equimotica, sobre las esferas del reloj nosotros nos guiamos como vamos de acuerdo a su hora, contusión equimotica un morado, hablando coloquialmente a las 12 en la parte de arriba según las esferas del reloj, el esfínter anal con tonicidad disminuida, si tenemos esto así, cuando yo hice el tacto rectal, no tenia pinzamiento del dedo, introduje y por la misma salía, así de sencillo, no tengo pinzamiento del dedo, estaba dilatado, eso es lo que se refiere a esfínter anal con tonicidad disminuida. ¿Pudiera darnos una explicación con respecto a que puede producir ese tipo de lesiones? R: OK, la parte genital generalmente OK, si tenemos una relación sexual bien sea con un pene o cualquier instrumento que puede estar por vía anal, generalmente toda erección, hablando de la parte del pene puede causar traumatismos, normalmente entre comillas, esta ausentes porque generalmente porque cuando se introduce el pene, cuando se va a ese tipo de relaciones no se introduce el pene directo sino que van poco a poco y van dilatando pero hay dos situaciones que si se pueden ver que hay traumatismos a nivel anal, que son violencias en el acto y desproporción anatómica, ejemplo de desproporción anatómica, un adulto con una niña. ¿Y en base a eso objetado por usted Dra., de violencia en el acto, aparece también, se aprecia excoriación a las 12, 3, 6 y 9 equimosis. R: OK, la parte esa no la vi yo, esa parte el lesionado consigno yo puso ahí, un récipe de una clínica en donde fue evaluado, eso fue lo que vio el médico para esa fecha que no concuerda con la fecha que yo la veo, no se si fue antes pero ahorita no me acuerdo, él si vio excoriaciones, raspones, vamos a decirle así coloquialmente a las 12, 3, 6 y 9 e híper equimosis, híper es una cosa grande, no tanto un equimosis sino una cosa grande para el momento debe haber sido un hematoma, porque cuando yo la estoy viendo, todavía tiene la equimosis que yo le describo en vía de absorción, ahora las excoriaciones yo no las veo, que nos las pongo en mi informe porque la mucosa vaginal es muy benigna y para la fecha que ya lo estoy viendo ya ella ha debido estar cicatrizada si de verdad esta como lo pone el anterior el medico, por eso es que yo no las describo, si estaban o no estaban no se, pero si estaban como las describe el medico en un dos por tres cicatrizaron para el momento en que yo la vi. ¿Fíjese Dra., usted tuvo conocimiento de cuando ocurrieron los hechos de violencias? R: Ahorita no recuerdo, si esta, debe de estar registrado. ¿Si porque tengo entendido que aparentemente los hechos ocurrieron el día 27 del mes 03, de marzo y la evaluación fue hecha el día 04 de abril, es decir 8 días posteriores, sin embargo 8 días después, todavía tenia evidencias de violencia. R: Por eso, si puede ser, de hecho yo pongo sin mas no recuerdo traumatismo ano rectal reciente y pongo de menos de 8 días de producido, generalmente por lo menos la parte de equimosis y los morados, eso pone unos determinados días pero a veces puede pasarse, la parte de las heridas excoriaciones y eso, las excoriaciones no tanto, pero las heridas nosotros ponemos 8 como generalmente como la parte de ruptura de himen y todo, eso cura igual que una cicatriz, una herida normal, entonces por eso nosotros ponemos ese limite 8 días, por eso es que yo presumo como dice ahí híper equimosis que no fue un equimosis como tal sino un hematoma, porque si casi esta cumpliendo los 8 días, yo lo estoy viendo y todavía tiene un hematoma, hay un equimosis que esta, yo pongo en vía de absorción. ¿Entonces esos 8 días que usted dice son aproximados, no son definitivos. R: Porque puede complicarse, en el caso de que son traumatismo, pero en el caso de una herida se puede complicar, entonces se prolonga, ya no es 8 días, uno pone menos de 8 días pero si se complica. ¿Entonces pudiéramos para ir concluyendo Dra., pudiéramos pensar que en base a la características de la tonicidad que tenia, en base a lo expreso allí, equimosis y el traumatismo que podríamos decir que son actos no consentidos, un tanto violento como dijo usted al principio? R: Yo lo único que puedo decir es que es un acto violento, si fue con consentimiento o no ahí si no me puede meter porque yo no estaba ahí, lo que si se fue que hubo violencia. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas abogado JORGE BASTARDO contestó: ¿podría ser un poco mas explicita a que se refiere usted con híper equimosis? R: Lo que entiendo yo porque lo hizo otro medico, es de repente si lo veo yo digo que es un hematoma, equimosis es un morado coloquialmente, si me están diciendo híper es una cosa más grande. ¿Dra. en base a su experiencia, que por cierto no se la he preguntado, cuantos años tiene usted en el área? R: 27 años como medico forense. ¿Y en el C.I.C.P.C.? R: 5 años. ¿Y de graduada? R: Como 30. ¿Tomando en consideración esa experiencia que usted me esta aportando y tomando en consideración la acotación que usted hace de que observa al momento de hacer la evaluación de la señora, un esfínter con tonicidad disminuida, me pregunto yo como fiscal, si bien es cierto usted no me puede aportar si el acto sexual fue consentido o no, pero si puede aseverar que hubo violencia en base a lo que esta allí, es común, en base a su experiencia, que un esfínter con tonicidad disminuida se observen traumatismos o lesiones a nivel anal en un acta consensual?. R: Vuelvo y te repito generalmente un pene en erección puede causar traumatismos pero generalmente estos traumatismos están ausente porque como le digo yo, empieza la tentativa pues del propio acto y como no es tan así, se va relajando el esfínter, el esfínter va poco a poco, relaja y tienen el acto sexual, pero solamente aparecen todos los traumatismos es por esas dos causas generalmente, la violencia en el acto y por desproporción anatómica. ¿Pero la generalidad es la ausencia de lesiones. Dra. usted podría mostrarnos en virtud de aquí somos abogados no médicos, a que se refiere cuando se plasma el contenido de la experticia, que si bien es cierto usted se apoya de un soporte documental que le lleva la victima emitido por otro centro, podaría aclararnos a nosotros que son lesiones de moniliasis genital? R: Eso es hongos coloquialmente, que el flujo es blanquecino y da mucha picazón hablando coloquialmente. ¿Eso es de transmisión sexual o bacterial?. R: No podemos decir mucho si es de transmisión sexual o bacterial, sino que generalmente nosotras, porque la humedad causa puede causar moniliasis genital, no necesariamente tiene que ser ni bacteriana ni debe ser por transmisión sexual. ¿Puede ser generado por contacto con las prendas de vestir? R: También, puede ser el calor, y eso depende, lo otro también se puede dar, no es que no se da. ¿Usted también coloca Dra. en el contenido de su experticia, dice, examen transgenital, cicatriz muy reciente, excoriación en labio superior de boca, mucosa del lado de derecho, podría ilustrarnos a que área se refiere? R: Labio superior e inferior, esta parte, esta es toda la boca, labio superior, labio inferior y si yo digo mucosa, es por dentro. ¿Y ese tipo de lesiones son generadas por lo general porque causa, o con que objeto? R: Si vamos a hablar en líneas generales puede ser violencia, porque vamos a estar claros, un acto sexual cada quien hace lo que ellos considere, eso es un acto privado de casa, a menos yo lo considero así y ellos pueden hacer lo que quieran, así como salen hablando coloquialmente los chupones en el cuello, los chopotes en las manos, si yo me sobre paso al momento de la situación. ¿Pero esas son probabilidades?. R: Exactamente, o sea si yo me sobre limito, llego a esa parte, los seres humanos pueden ser así y entonces mordí. Pero no se descarta la violencia? R: Yo no la vi. ¿O fue un exceso en el acto sexual consentido o pudo haber sido por un hecho de violencia. Es decir que su evaluación médica forense no solamente fue genital, sino también físico. R: Nosotros hacemos la evaluación completa. ¿A que se refiere cuando pone en su experticia un examen para genital sin lesiones? A que área en especifica? R: El examen vagino rectal comprende el examen genital, que es la ya descrita, para genital que vemos si hay lesiones de la cara interna de los muslos, las nalgas y el pubis, es todo lo que esta cercanía de la parte genital como tal, extra genital que es lo que yo pongo, ya viene ya es todo el resto del cuerpo, cuello, cara, manos, las piernas, donde sea, la parte para genital para esa entonces si yo pongo sin lesiones, no tenia ni morado, ni raspones, nada. ¿ Dra. en base a la explicación que usted nos acota en cuanto a lo que es la moniliasis genital, ese tipo de patología genera dolor pélvico y rectal? R: Si puede, y si hay lesiones más rápido todavía, llega un momento en que puede ser inhabilitarte para la paciente. ¿Se asocia esa sintomatología con dolor pélvico? R: Puede ser pero también hay que ver cuanto tiempo atrás antes de eso, si ella presentaba eso. ¿Pero no se destaca tampoco que pueda estar asociada con violencia sexual? R: Mire ya le dije que la parte de la moniliasis la puede tener la persona sin hechos violentos, en el caso lamentablemente la tenia. ¿A que conclusión llego usted en su evaluación en cuanto a la evaluación física, las evaluaciones externas? R: Leves, 4 días sin más no recuerdo. ¿Dra. Tomando en consideración lo que el Dr. le hace referencia, que el hecho denunciado presuntamente ocurre el 27 de marzo y que usted evalúa a la señora el 04 de abril, en base a los resultados a los que usted llega pudiera presumirse que las lesiones eran bastante fuerte, tomando en cuenta que ya habían transcurridos mas o menos días y todavía estaban presentes en el área genital, lesiones, o sea que la violencia fue bastante fuerte? R: Por eso le digo, sin mas no recuerdo el medico la vio el 30/04 creo, por eso le digo, de ahí él me esta hablando de unas excoriaciones y me esta hablando que yo presumo es una hematoma, bueno el medico lo puso como una híper equimosis y que todavía yo tengo, eso fue un hematoma importante, si todavía después de 8 días todavía aparece, fue un hematoma bastante importante. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado abogado MARLON MARTÍNEZ contestó: ´´Ya usted explico en su exposición inicial que la contusión equimotica que usted observo a la paciente se trata como usted lo dice coloquialmente hablando a un morado, correcto? Hablando también de la a moniliasis genital, que es simplemente un hongo pero no dijo de donde venia, y no se que vaina blanquecina, ese flujo con aspecto de yogurt, flujo blanco correcto? Que pasaría ciudadana doctora si ese flujo blanco que segrega la vagina, perdone los términos llega a la parte del año? Produciría en este caso un ardor? R: puede producir picazón. R: OK, eso es uno de los síntomas, enrojecimiento, por el propio proceso o por lesiones de rascado, es factible? R: Si puede ser. ¿Que sucede si una persona sufre de ese hongo, se le va ese flujo blanquecino al ano y como no aguanto el escozor utiliza sus manos para rascarse y rascarse porque el ardor es bastante fuerte correcto? Eso podría crear un equimosis? R: No. ¿Bien, y un traumatismo? R: Las excoriaciones si las puedo pasar que pueden ser que se hagan por rascadas pero la equimosis no puedo. ¿Vuelvo y pregunto porque para eso estamos aquí, para aclararles a todos que no tenemos ese conocimiento, entonces es factible que ese rascado pueda producir entonces las excoriaciones? R: Puede, pero no que la equimosis y la dilatación anal no. ¿Puede crear y constituir la equimosis correcto? Ahora vamos con la contusión equimosis, ese morado que usted dice que en la mayoría de los casos es producto de violencia, es posible que se origine esa lesión que usted observo en una relación anal consensual? Derivado al primer termino, a la mayor o menos fuerza que utilice digamos que intensidad o en la penetración anal obviamente y obviamente por la zona del ano y sin dejar a un lado al tamaño del miembro varonil? Puede producirlo? R: Vuelvo y repito fue consensual o no consensual, no estaba ahí, yo no me meto en eso pero hubo violencia porque una relación normal como digo yo, no sale eso como lo que puso el doctor el que la vio anteriormente, una híper equimosis, un tremendo hematoma. ¿Podría producirla el miembro? R: Claro que si con violencia si. ¿OK, y sin violencia? R: Si, es una desproporción anatómica que puede ser, puede ser. ¿Eso es importante, quería saber, todo lo que usted dice entra entre las posibilidades de las violencias, todo eso es posibilidad. Es Todo”.

5.- El Testimonio de la menor de edad H. A. M. M. B., de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes a quien no se procedió a tomarles juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal quien:
A preguntas formuladas por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional abogada MARIAM MÉNDEZ contestó: “Tu sabes porque esta aquí en el tribunal. R: Porque hubo una violación que mi papa le hizo a mi mama. ¿Porque tu hablas de una violación, tu viste algo así. R: No vi pero pude escuchar. ¿Que escuchaste. R: Auxilio, por favor no lo hagas. ¿Tu recuerda cuando fue. R: No me recuerdo muy bien era anocheciendo, fue yendo para el periférico porque a mi mama le dolía el riñón. ¿Ese día que escuchaste a tu mama, quien estaba con ustedes. R: Estaba mi mama, mi papa, Alex y yo. R: Tú papa como se llama. R: Cristian Alberto Muñoz. ¿Tu papa vivía allá. R: No el iba y venia, se quedaba algunas noche y luego se iba. ¿Papa y mama como se llevaban bien o mal. R: Se llevaba bien, discutía paro no, nos metían a nosotros. ¿Donde estaba tu cuando sucedió eso. R: En mi cuarto. ¿Y tu Mami. R: En su cuarto. ¿Tu alcanzaste ver algo. R: Nada más cuando mi a mi papa la agarro por el cabello y la metía al cuarto. ¿Que edad tenias tu 10 y mi hermano 11. ¿Tu sabes cual es la diferencia en entre verdad y mentira. R: Si. ¿Cuál es para ti verdad y mentira. R: Mentira es inventar algo que no paso y verdad es decir algo que paso. ¿Tu sabes la diferencia entre el mar y el bien. R: No mucho. ¿Eso que esta diciendo fue verdad o mentira. R: Verdad. ¿Cuando paso eso que me estas diciendo donde te encontrabas tu. R: Yo estaba en el periférico con mi mama y cuando llegamos mi papa la agarro a mi mama por el pelo. ¿Tu habías visto esto en tus padres. R: Recuerdo que una vez yo acompañe a mi mama a la clínica alfa porque había tenido un accidente y ella me dijo que mi papa la golpeo y la cosieron por lo que le paso. ¿Como viste a tu mama cuando salio del cuarto. R: Mi mama salio asustada y pero tranquila ella se sentó en un lado de la cama con Alex y yo del otro lado y dice papa se tiene que ir. ¿Eso que me estas contando donde estaban ustedes. R: En la casa. ¿Dónde esta ubicada su casa. R: donde esta el colegio Fernando Toro, por donde esta una puerta oscura. ¿Ustedes viven allí. R: Si. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas abogado JORGE BASTARDO contestó: ¿En el entendido que narraste lo que sucedió, porque piensas tu que tu mama pedía auxilio, No estarían jugando. R: Yo no cero que estaban jugando, yo no creo que mi mama estará loca para estar gritando así. ¿Cuando paso esto tu viste a tu mama, le viste alguna lesión. R: Si le vi dos chichones en la frente. ¿Tu mama te explico por esos chichones. R: Si mi mama con el tiempo me explico lo que mi papa le hizo.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado abogado MARLON MARTÍNEZ contestó: Hija la puerta cuando paso eso las puerta estaba cerrada. R: No, la mía no, la de mi mama si. ¿Cuando tu mama salió estaba vestida. R: Si. ¿Cuando a tu mama le dolía el riñón fue antes de eso o después. R: Después de lo que paso. Es todo”.

6.- El Testimonio del menor de edad A.J.B.M.B., de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes a quien no se procedió a tomarles juramento e imponerles de los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
A preguntas formuladas por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional abogada MARIAM MÉNDEZ contestó: ¿Alex sabes por que esta aquí hoy. R: Si por un problema de mi papa y mi mama. ¿Que problema. R: Porque mi mama recibió un mensaje de un amigo o un novio de mi mama. ¿Quienes estaba allí en ese momento. R: Mi mama, mi hermana, mi papa y yo, bueno mi mama tenia un dolor en la barriga, porque estaba haciendo dieta, mi mama se fue al medico con mi hermana y yo me quede con mi papa, en eso me dormí, y me desperté, cuando escuche que mi mama decía ya Cristian suéltame, Cristian déjame, y me desperté, y me puse a llorar y espere que saliera, yo estaba durmiendo y vi o menos que mi mama estaba templada por el cabello. ¿Viste que la tenia por el cabello. R: No se. ¿Que estaban haciendo. R: Peleando. ¿Que decía tu mama. R: Cristian no lo hagas. ¿Que tiempo tardo eso. R: Como media hora a una hora. ¿Lograste ver alguna lesión. R: Si un chichón en la cabeza y salió con los ojos rojos, mi papa salió normal, nos dijeron que ya nosotros no podemos estar juntos ya esto no se puede. ¿Tu papa vivía ahí. R: en ese tiempo se quedaba ahí, mi papa iba y venia, mi mama lo dejaba quedar porque él estaba quedando porque esta construyendo su casa. ¿Que te dijo tu mama que le paso ahí R: Mi mama me dijo que mi papa la violo, que estaba pasando por un problema difícil. ¿Te lo dijo así. R: yo le peguntaba que te paso yo la veía llorando le decía mami que tienes? mi papa te pego, te violo que te hizo, y me dijo si tu papa me violo. Antes de esto había pasado otro hecho de violencia entre tu mama y tu papa. R: hace mucho tiempo, estaba mi papa y mi mama en la casa y estaba botando sangre, y me dijo que se callo y se hizo que le saliera sangre. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional abogada MARIAM MÉNDEZ contestó: “¿Hijo eso que tu comenta que tu hermana estaba asustado donde ocurrió en que casa. R: En mi casa en calle los baños. ¿Fue este años o el año pasado. R: Ha pasado mucho tiempo creo que el año pasado. Luego de eso has tenido contacto con tu papa. R: Si lo había visto, epa papa como estas, hola hijo como esta bien papa, pero si lo nos veíamos. ¿Luego que viste a tu papa tu le preguntaste a papa que paso de lo que había pasado. R: Si yo le pregunte que porque comenzó a el problema, y el le decía que todo había sido por un mensaje que recibió del novio. ¿Tu papa te dijo algo de lo que pasaba R: si, y dije dígame la verdad de lo que paso. ¿Tu sabes que es verdad o mentira. R: Si, que la verdad siempre sale a la luz. ¿Todo lo que tu has dicho aquí fue verdad o mentira. R: verdad todo. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado abogado MARLON MARTÍNEZ contestó: ¿Cuando paso eso fue de día o de noche. R: De noche. ¿Cuando escuchaste esa discusión te levantaste con los gritos. R: Yo estaba durmiendo con mi hermana y luego me desperté con unos gritos de Cristian déjame suelta. ¿Cuando tu mama sale como la ves. R: La veo llorosa y nerviosa. ¿Que tiempo duro eso. R: No se luego paso y hablaron con nosotros y nos dijeron que toda acabo. ¿Tu papa se fue. R: Si. ¿Lugo que tu papa se fue que hizo tu mama? Se asustó porque le estaba dando el dolor y luego dijo vístanse que vamos al medico. Es Todo”.


7.- El Testimonio de la ciudadana FRANCISCO PÉREZ, Subinspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estando juramentado e impuesta de las generales de Ley quien expone: “Este es un reconocimiento que le practicamos a un celular, el cal fue enviado o remitido por la fiscalía y el cual dejamos constancia de la evidencia y la características que la conforman y la marca del teléfono y el serial, y se nos pidió una trascripción de la mensajería de texto se dejo constancia de dos mensajes que estaban recibidos y la conclusiones, que estaban allí, había un mensaje de voz y lo remitimos al departamento del laboratorio físico comparativo para otro tipo de experticia. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional abogada MARIAM MÉNDEZ contestó: Usted esta adscrito a la sub delegación R: Vargas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Cuantos años de servicios tiene. R: 11 años 6 meses. ¿Nivel de instrucción. R: Licenciado en criminalísticas. ¿En que consistió exactamente su labor en el presente asunto. R: Un reconocimiento técnico a un teléfono celular. ¿La actuación que lo motivo. R: Un oficio recibido en la oficina por la Fiscalía 4º del ministerio publico del estado vargas. ¿Ese reconocimiento técnico en que consiste. R: Allí dejamos constancia primero que nada de la evidencia física, se trataba de un teléfono, la marca, el modelo, el serial y la extracción de la mensajería de texto, ya que era lo particular que pedían mediante el oficio. ¿Ósea que se hace una descripción del objeto bajo estudio. R: Si. ¿Una vez que se hace esa descripción se hace que el vaciado del contenido. R: Si, de la mensajería de texto. ¿Específicamente que cantidad de mensajería de texto se vaciaron de ese equipo. R: 2, había uno de correo de voz, pero lo remitimos al laboratorio físico comparativo del laboratorio en Caracas que allá hacen ese tipo de experticia. ¿Recuerda el número de teléfono emisor de estos mensajes. R: No. ¿Pero si lo especifica en su experticia. R: Si. ¿Manifestó al tribunal que ratifica el contenido y firma de la experticia. R: Si. ¿Practica algún metodología particular para realizar la experticia. R: No, implemente la observación al objeto. ¿Observación y vaciado. R: Si, ¿Es una experticia de orientación o de certeza. R: Bueno mi criterio certeza, es algo que esta allí, palpable. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado abogado MARLON MARTÍNEZ contestó: “Manifestó usted lo evaluado consistió la extracción y trascripción del contenido del mensajes de texto que estaba en el teléfono cuya características aparece registrada en la experticia, es correcto. R: Si, es correcto. ¿No recuerda lo que trascribió de esos mensajes. R: No, con el tiempo y la cantidad de experticia que se hace de ese tipo es imposible. ¿También manifestó que había un correo de voz que había ordenado remitirlo a una entidad en caracas. R: Si a para el laboratorio fisco comparativo. R: Quiere decir que usted no la realizo. ¿No, lo del correo de voz no. R: Con esas experticias puede usted determinar con certeza antes expresada en este tribunal, cual es la persona que envió esos mensajes de texto o de voz. ¿No, cuando menciono certeza es en cuanto al numero remitente, Solicito que se deje constancia de la respuesta del igualmente de pregunta, en este estado la defensa se encuentra bien intuida con respecto a lo dicho por el experto no deseo hacer mas preguntas. Es todo”.

8.- El Testimonio de la ciudadana Haydee Josefina Castellanos de Piñango, Psicóloga Clínica, funcionaria adscrita a la Unidad de atención a la Víctima de la Fiscalía 82 del Ministerio público con Competencia Nacional: “Se lee un informe en el cual como resultado se da un estado de ánimo depresivo, no recuerdo con precisión los nombres de las personas pero creo que el informe fue realizado a la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA Justificando la evaluación realizada a solicitud del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la guaira,, es la razón de una investigación signada con numero K11 013800469, en el informe no reporta antecedentes biosicopatológico de importancia, lo que quiere decir pues que no hay ningún antecedentes que nos haga pensar que la persona padece algún tipo de trastorno o alguna situación que impida emocionalmente o mentalmente, es lo que dice en la parte de los antecedentes biosicopatológico. Al examen mental, pues la describen como una persona de 30 años de edad, una persona que esta orientada en tiempo espacio y persona, con un leguaje y un pensamiento dentro de los limites normales, la describen acá como una persona emocionalmente vulnerable y digamos que los elementos de la senso percepción y el juicio de la realidad se encuentran conservados para el momento de esa evaluación. En cuando a la historia psicosocial, la colega refleja acá que la señora Carola manifiesta que agredida verbalmente, amenazada, intimidada y abusada sexualmente por parte de su ex pareja el ciudadano Christian Alberto Muñoz Linares y además como otro dato importante pues refiere que posterior al hecho que tienen que ver con esta agresión verbal con las amenazas, la intimidación y e abuso sexual, estuvo hospitalizada a consecuencias de una infección urinaria. Es lo que puedo decir en cuando al informe psicológico. Es Todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional abogada MARIAM MÉNDEZ contestó: “¿Primero, si bien es cierto que usted no fue la psicólogo clínica que evalúo a la señora no es menos cierto que es importante para el Ministerio Publico que usted informe a este tribunal su grado de instrucción y su experiencia en el área? Bueno mi grado de instrucción superior, con especialización, como psicólogo graduado tengo 16 años, como psicólogo clínico tengo 12 años. Y cual es experiencia suya con delitos de contenido sexual? He trabajado aproximadamente 8 años entro del área, 6 años en el C.I.C.P.C, y 2 años dentro del Ministerio Publico. Usted hizo referencia que en el informe psicológico que se le puso a la vista que usted esta interpretando en el día de hoy, se refleja que no se reportan antecedentes bio psicopatológicos, que quiere decir eso, que no lo tengo claro? Cuando se coloca que no hay reportes de ningún elementos bio psicopatológicos, quiere decir que no hay ningún tipo de trastorno, que la impida ella desde el punto de vista mental a hablar y expresar lo que siente o lo que padece. ¿Es decir que no existe ninguna patología asociada a algún cuadro clínico emocional? No hay ningún cuadro, ningún trastorno patológico. Prexistente? Claro, lo que pasa es que cuando hablamos de trastornos patológicos, estamos hablando de enfermedades mentales que en el algún momento, si existen, pudiera haber alguna alteración desde el punto de vista de la realidad, entonces lo que se especifica ahí, dice que no hay ningún elemento patológico, o bio- Patológico, que no hay ningún criterio para considerar que hay alguna enfermedad o algún trastorno mental, que afecte su raciocinio, su capacidad de abordar la realidad tal cual como es. ¿En base a su experiencia licenciada, este tipo de evaluaciones como se ejecutan en la practica? Bueno la colega ahí no lo especifica pero para levantar un informe psicológico es importante y relevante pues hacer una entrevista clínica bien detallada que se complemente con una prueba psicológica. ¿En esa entrevista clínica que se debe hacer me imagino que como primer contacto con la persona evaluada, que se toma en cuenta, el motivo que la lleva a ella allá, o cualquier otra circunstancia? En una entrevista clínica por supuesto inicialmente esta dirigida a lo que justifica la evaluación pero también se abordan otros elementos de lo que ha sido la vida de las personas hasta esa fecha. ¿Y en este caso tomando en consideración el informe que le pusieron a la vista, que usted esta interpretando, la causa fue originada porque? La evaluación la solicita quien? Bueno, especifica la colega ahí que esta a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por una causa que no recuerdo el nombre pero que lo especifique. ¿Es decir, por lo que usted logro visualizar, se origino la evaluación con solicitud de un cuerpo de investigación penal, por una investigación, también se refleja en ese informe que le fue puesto a vista, cual es la versión que da la persona evaluada como el motivo pues, o lo que origino la evaluación? Bueno según la colega que la persona evaluada pues informo que había sido agredida verbalmente, intimidada, amenazada y abusada sexualmente por su ex pareja, que especifica ahí su nombre completo. ¿De igual manera usted le hizo referencia al tribunal a que conclusión arriba la psicóloga que evalúo a la señora y hace referencia a un estado de vulnerabilidad emocional, en el caso en concreto ese estado de vulnerabilidad emocional, esta estrechamente relacionado con lo que motivo a la evaluación de la señora? Cuando se hace la descripción de un examen mental se trata de reflejar ahí lo mas fidedigno que se pueda en relación a como el profesional observo a la persona que esta evaluada, ella habla de una vulnerabilidad emocionalmente vulnerable y no destaca ningún otro elemento que este dentro de lo que es el examen mental y dentro de sus resultados pues coloca un animo depresivo, es lo único que coloca como resultado, no hace ningún mención a ningún otro elemento por lo que interpreto que esa vulnerabilidad emocional y ese animo depresivo esta asociado a lo que la señora manifestó, el motivo por el cual se encontraba ahí. Aun cuando la colega no hace la mención propiamente dicha, pues tampoco dice que hay algún otro elemento que pudiera sugerir la presencia de ese ánimo depresivo y esa vulnerabilidad desde el punto de vista emocional. ¿No estando reflejado en el informe, esa condición anímica no pudiera asociarse a otra cosa sino a lo que motivo a la evaluación de la victima? Por lo menos la colega no hace referencia a ningún otro evento que pudiera asociarse con ese ánimo depresivo. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado abogado MARLON MARTÍNEZ contestó: “Yo no se si usted sabe ciudadana juez que mi representado fue denunciado en el año 2006 por una presunta violación a la misma ciudadana que hoy esta aquí en calidad de victima y luego cuando leo el informe, que no aparecen los antecedentes bio-psicopatológicos, en la entrevista no manifiesta que esa misma situación no se le presento, me llena mucho de dudas y quería saber si en algún momento puede darse el caso de la afectación en el tiempo y en el espacio? Bueno depende del tiempo, por supuesto si es un antecedente que la persona presenta y lo notifico al profesional que le esta haciendo la evaluación psicológica, se reporta. ¿Y con su experiencia Dra., las personas que han pasado que usted le ha hecho informes, lo manifiesta ante usted? No necesariamente pero pudiera manifestarlo, es que depende también de la entrevista, cuando se habla de antecedentes uno puede ir específicamente haciendo preguntas con lo que tiene que ver con la historia de la persona, yo no podría decir que ella lo dijo o no porque la colega esta en conocimiento o no, puesto que no estuve presente. ¿En su experiencia en estos casos siempre se repite que le manifiestan a usted haber pasado por un trauma anterior? En ocasiones no lo manifiestan mas en mi experiencia profesional yo generalmente lo pregunto. Es Todo”.


En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia al contenido establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el debate Oral y Privado el Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, procedió a la exhibición y lectura de las pruebas documentales e la incorporación de las pruebas siguientes:

1.- INFORME MEDICO de fecha 30-03-2011, suscrito por el Doctor Mario Ortega, Gineco-Obstetra, quien labora en la Clínica “Alfa” el mismo se encuentra inserto en al folio 87, de la primera pieza, y cuyo contenido es el siguiente:
… “La paciente Carola Bauza C.I. 14.745.767 evaluada por la consulta de Ginecología por presentar dolor pélvico y rectal. Ex Físico: De aspecto y configuración normal. Lesiones de moniliasis Genital. Leucorrea Blanquecina. Rectal: Se aprecias excoriaciones a las 12, 3,6 y 9 e Hiper equimosis. Se indica tratamiento médico.”

2.- INFORME MEDICO de fecha 21-04.2011, suscrita por el Doctor Ismael Colmenares, Urólogo, médico que labora en la Clínica ´´Alfa´´, la misma se encuentra inserta al folio 108, de la primera pieza y cuyo contenido es el siguiente:
…” “La paciente Carola Bauza C.I. 14.745.767. Paciente Cuadro de P.N.A. (Infección Urinaria Severa) Se indica tratamiento con Cedax cap. 400 mg. O. Dx 10 días. Nexium 40 mg. O.D Indefinido”.

3.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 30-03-2011, suscrita por el Doctor Ismael Colmenares, Urólogo, la misma se encuentra inserta al folio 107, de la primera pieza y cuyo contenido es el siguiente:

…”La paciente Carola Bauza C.I. 14.745.767 sale por horas de la clínica, bajo su responsabilidad a resolver problemas personales”.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS Nº 9700-055-310, de fecha 18/08/2011, suscrita por el Sub. Inspector Francisco Pérez, en el cual deja constancia de mensajes de texto recibidos por la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, desde el móvil del ciudadano CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES y cuyo contenido es el siguiente:
…” Motivo: Practicar experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensaje de Texto a la evidencia suministrada por la ciudadana: BAUZA SILVA CAROLA ANDREINA.
EXPOSICIÓN: La pieza consiste en:
A.- Un (01) portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color negro, marca: NOKIA, modelo: 1661-2, posee una pantalla, cámara y un teclado alfanumérico para sus diversas funciones, en su parte posterior se halla una tapa, donde alberga una batería de la misma marca. Así mismo se muestra una etiqueta identificativa donde se lee entre otros caracteres los siguientes: IMEI: 358269-03-535763-9: La pieza en referencia se halla en regular estado de uso, conservación y buen funcionamiento y tiene signado la línea telefónica Nº 0412.295.75.73.
B.- TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO.

Nº REMITENTE FECHA MENSAJE
01 17-08-11. 12:28-:31 HOLA CAROLA SE Q LAS COSAS ENTRE
NOSOTROS ESTAN DESASTROSAS PERO
EN VERDAD NECESITO CONVERSERTE Y
LOGRAR UNA SOLUCION TE LO SUPLICO
X FAVOR.

02 17-08-11 12:38:44 CAROLA X FAVOR QUISIERA LOGRAR UNA
SOLUCION TE LO SUPLICO X FAVOR.

PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido, fue sometido a una minuciosa observación, a fin de dejar constancia de su estado actual y transcripción de mensajes de texto.
CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y transcripción realizada se puede concluir:
El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente es un medio de comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones re3d telefónica móvil).
El material recibido para practicar la presente experticia lo constituyen DOS (02) mensajes de textos del buzón de entrada del teléfono suministrado proveniente del número telefónico + 584125482432.
Con respecto a los mensajes de voz, se remitirá a la agraviadad a la división de análisis audiovisuales y espectrografía de voces, mediante el Nº 89032-11, para su extracción.
La pieza objeto del referido peritaje fue devuelto a la ciudadana BAUZA SILVA CAROLA ANDREINA”.

5.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-138-447 de fecha 04-04-2011, suscrita por la Doctora Johanna Romero R, Experto Profesional Especialista III, la misma se encuentra inserta a los folios 14 y 15, de la primera pieza, y cuyo contenido es el siguiente:

…´´Yo, JOHANNA ROMERO, Cédula de Identidad Nª 5,119.381, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado, por ese despacho, rindo experticia de reconocimiento Médico – Legal practicado a la ciudadana: CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA: Examinado (a) en este servicio el 04/04/11, apreciamos:- EXAMEN VAGINO –RECTAL: Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal.- Se aprecia salida de sangre (presuntamente menstrual) por introito vaginal.- Carúnculas mirtiformes.-Región anal: Contusión equimotica en mucosa en vías de reabsorción a las doce según esfera del reloj Esfínter con tonicidad disminuida.- Según copia de informe médico de la clínica Alfa expedido el 30-03-11,firmado por el Dr. Mario Ortega, Gineco-obstetra (MPSS ilegible),recibido el 04-04-11, Paciente CAROLA BAUZA, C.I.14.745.767, evaluada por la consulta de Ginecología por presentar dolor pélvico y rectal. Ex. Físico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Lesiones moniliasis genital. Leucorrea blanquecina Rectal: Se aprecia excoriaciones a las 12-3-6 y 9 horarias e híper equimosis Conclusión:- Desfloración antigua.-Signo de parto anterior (caruncular mirtiformes).- Signos de traumatismo anal reciente (de menos de ocho días de producido)…¨

6.- NFORME PSICOLÓGICO. De fecha 05/04/2011, suscrito por la Psicóloga Clínica Luis Elena de Lóbrega, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Vargas, y cuyo contenido es el siguiente:
…´´1.-Datos Personales: Nombre y Apellidos: Carola Andreina Bauza Silva, C.I: 14.745.767, Edad 30 anos de edad, II.- Motivo de consulta: Informe Psicológico a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. III.- Antecedentes Biopsicopatológica: No reporta. IV.- Examen Mental: se trata de mujer de 30 anos de edad, vigil orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje y pensamiento normal. Emocionalmente vulnerable. Psicomotricidad normal. sensopercepción conservada juicio de realidad conservado. V.- Historia Psico-social: La Sra. Carola Andreina Bauza manifiesta que fue agredida verbalmente, amenazada, intimidada y abusada sexualmente por parte de su ex pareja el ciudadano Christian Alberto Muñoz Linares. VI.-Resultados de la Evaluación: Animo deprimido. VII.- Recomendaciones:- Contrastar reporte de la Sra. Carola Bauza con indicadores del examen médico forense. “Elemento de convicción que utiliza el ministerio Público a los fines de dejar constancia de trauma psicológico del cual es víctima la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective FREDDY PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, cuyo contenido es el siguiente:

…”Encontrándome en la sede del despacho en labores propias de trabajo, recibí de manos del Sub Comisario Héctor Arriechi, Supervisor del área de investigaciones de esta Sub delegación, Orden de aprehensión número 005-2011, de fecha 15-06-11, emanada del tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ LINARES CHRISTIAN ALBERTO, obtenida la orden me traslade hasta la sala de sustanciación de Expediente de este despacho…razón por la cual me constituí en comisión con el funcionario Agente LUIS PERDOMO, hacia el lugar de su trabajo, ubicado en la siguiente dirección; Tribunales de Justicia del estado Vargas, a fin de lograr la aprehensión del ciudadano antes mencionado…transcurrido cierto lapso de tiempo, egresó del referido recinto judicial una persona de sexo masculino, portando como vestimenta: una franela de color azul, blue jeans y zapatos deportivos, a quien abordamos y luego de exponerle nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada como MUÑOZ LINARES CHRISTIAN ALBERTO…lugar en donde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano supra mencionado…´

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS

Estima este Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:
“ En fecha 27 de Marzo del 2011, cuando la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, llegó con su menor hija a su residencia, ubicada en el Sector Calle los Baños, Edificio Hawara, Piso 2, Apartamento 4, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en horas de la noche, fue agredida verbal física y sexualmente por su exconcubino CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, quien de manera premeditada, intimidante, amenazante y agresiva diciéndole palabras obscenas, específicamente “maldita, puta, perra”, optando luego por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación forzándola a tener relaciones sexuales tanto oral como vaginal y anal, valiéndose de la superioridad física y el hecho de encontrarse la víctima en el interior de su residencia, acompañada de sus dos menores hijos de 11 y 9 años de edad, de quienes se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron testigos de ese hecho abominable y bochornoso hecho en el cual por una parte la víctima suplicaba al agresor que no le hiciera nada además de pedir auxilio, ante las agresiones como es saciar sus bajos instintos sexuales, trasladándose posteriormente ocurridos los hechos a la Clínica “Alfa”, en la que estuvo hospitalizada, motivo por los cuales realizo denuncia en fecha 30 de Marzo de 2011, realizándose el examen médico-legal por la Dra. Johanna Romero, médico forense adscrita a la Medicatura de Vargas, en fecha 04 de Abril de 2011, concluyendo entre otras cosas que habían signos de traumatismo anal reciente (de menos de 8 días de producidos)”.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, o de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO.


1.- La declaración de la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, en su condición de víctima, es valorada con pleno valor probatorio, en virtud de que la congruencia emocional al momento de relatar lo sucedido, declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara y precisa, relato modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, testimonio que adminiculado a la de sus dos menores hijos de quienes se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes demostraron la participación del acusado CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, en el hecho punible imputado por la representación fiscal, quedando plenamente demostrado que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2011, cuando la víctima CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, al llegar a su residencias ubicada en el Sector Calle los Baños, Edificio Hawara, Piso 2, Apartamento 4, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, en horas de la noche, fue agredida por el acusado quien de manera premeditada, intimidante y amenazante, arremetió contra su integridad física, optando por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación, forzándola a tener relaciones oral, vaginal y anal valiéndose de su superioridad física a pesar de la suplicas que encarecidamente hiciera la víctima, de que no le hiciera daño, requiriendo auxilio ante la agresión de saciar sus bajos instintos sexuales y en consecuencia generando la certeza, validez y fiabilidad en esta juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la víctima y por sus dos menores hijos, resultando este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo “la
declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. Y ASÍ SE DECIDE.

2.-El Testimonio del ciudadano FREDY PÉREZ, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que al adminicularlo al acta a de investigación penal de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el mismo, ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que fue rendida con espontaneidad y sin conjetura de dudas, manifestando que el procedimiento fue realizado por la comisión que integraba, a fin de lograr la aprehensión CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, por lo que este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado la forma de aprehensión del acusado, y dicho testimonio no es contradictorio por lo que esta juzgadora ratifica su pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- El Testimonio de JOHANA ROMERO, Médica Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es valorado a otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, el cual adminiculada al informe suscrito por la misma, ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, aportó al presente proceso la certeza de unas lesiones sufridas por la victima en la Región anal, Contusión equimotica en mucosa en vías de reabsorción, refiriéndose a la equimosis como un morado, hablando coloquialmente a las 12 en la parte de arriba, según las esferas del reloj, y Esfínter con tonicidad disminuida. Asimismo la experta descarta que la híper equimosis hayan sido ocasionadas por la moniliasis genital, afirmando que aparecen los traumatismos, es por dos causas generalmente, por la violencia en el acto y por desproporción anatómica, lo que hace verificable los hechos de violencia sexual manifestado por la victima en su condición de testigo, la médica en su condición de experta explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

4.- El Testimonio de la ciudadana Haydee Josefina Castellanos de Piñango, Psicóloga Clínica, funcionaria adscrita a la Unidad de atención a la Víctima de la Fiscalía 82 del Ministerio público con Competencia Nacional, el cual es valorado totalmente, Experta Psicóloga quien compareció a declarar a consecuencia de la incomparecencia justificada al debate de la Licenciada Luisa Elena de Nobrega de conformidad al último aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, rindió declaración con respecto al informe suscrito por su contenido de la supra mencionada profesional de la Psicología, aportando al presente debate que efectivamente del informe se desprende que la víctima había sido agredida verbalmente, intimidada, amenazada y abusada sexualmente por su ex pareja, que especifica refleja su nombre completo e igualmente refiere que posterior al hecho que tienen que ver con esta agresión verbales y físicas estuvo hospitalizada a consecuencias de una infección urinaria, hace mención al estado emocionalmente vulnerable y no destaca ningún otro elemento que este dentro del examen mental dadas las condiciones a las cuales se encontraba sometida la victima para el momento de la evaluación, lo cual valida objetivamente y que vinculado con el dicho de la victima en el sentido y la manera en que estos hechos la afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación cuando en su declaración manifiesta que la depresión fue enorme, intentando suicidarme porque sentía que su vida no tenia sentido. Es importante resaltar que la experta siempre mantuvo un relato verbal coherente y transmitiendo sinceridad el cual es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

5.- El testimonio de los dos (2) menores de edad hijos de la Víctima CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA y del acusado de autos CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES de cuya identidad se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como testigos presenciales de los hechos, por cuanto vieron cuando su progenitor agarró por el cabello, a su progenitora y a empujones la lleva desde la sala a su habitación, desde ese momento, ellos quienes se encontraban en su habitación escuchan los gritos de auxilio y suplicas que pedía su madre de que no le hiciera daño, ante las agresiones física y verbales relacionadas con la consumación del delito imputado, cuyas deposiciones adminiculadas con la declaración de la victima corroboran que los hechos imputados al acusado lo cometió en modo, tiempo y lugar como fueron denunciados, por lo que las presentes declaraciones fueron valoradas otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio ya que los dos( 2) menores de edad de 9 y 11 años deponen ante el interrogatorio de manera contestes consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, como lo son el testimonio de la Víctima, así como los diagnósticos dado por los expertos tanto en de las experticias, como en los testimonio depuesto, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalan al acusado como el autor de los mismos, considerando este Tribunal que el discurso de los menores tienen coherencia, comprenden y responden aquello que comprenden, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.
6.- El testimonio del ciudadano ISRAEL PONCIANO COLMENARES RAMÍREZ, Médico Urólogo que labora en la Clínica “Alfa” del Estado Vargas, que adminiculado al Informe Médico y Constancia que ratificadas en su contenido y firma al momento de rendir su declaración, y que fueron incorporadas al juicio por su lectura, confirmó al presente proceso el dicho de la víctima, cuando alega que acudió a la clínica siendo hospitalizada desde el 28 /03/2011 hasta el 01/04/2011 y que le fuera otorgado un permiso para solventar el problema por el que estaba atravesando generando la declaración de este la convicción a esta juzgadora que efectivamente la victima sufrió una agresión de carácter sexual por el acusado, al tratarse de una valoración que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima genera este testimonio la convicción a esta juzgadora y que al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento de un profesional de la medicina, aporta un elemento objetivo y es valorado plenamente. Y ASI SE DECIDE.

7.- El testimonio del ciudadano MARIO ANTONIO ORTEGA LOPEZ, Médico Gineco-Obstetra que labora en la Clínica “Alfa” del Estado Vargas que adminiculado a la prueba documental INFORME MÉDICO de fecha 30-03-2011, que ratificado en su contenido y firma al momento de rendir su declaración, el cual que fue incorporado por su lectura al juicio oral y en el que se aprecia de la evaluación por la consulta de Ginecología que la victima acudió a la clínica por presentar dolor pélvico y rectal para lo que se aprecia como diagnostico, Ex Físico: De aspecto y configuración normal. Lesiones de moniliasis Genital. Leucorrea Blanquecina. Rectal: Se aprecias excoriaciones a las 12, 3,6 y 9 e Hiper equímosis, por lo que al ser analizado con su declaración y la de la experta JOHANA ROMERO se le otorga valor probatorio, porque al este afirmar en su declaración que aparecen los traumatismos, es por dos causas generalmente, por la violencia en el acto y por desproporción anatómica, lo que hace verificable los hechos de violencia sexual manifestado por la victima en su condición de testigo, cuando se desprende de su declaración como experto de enfermedades de transmisión sexual, que se encontraron lesiones de Inoxidad Genital y Anales, que las primeras, es decir, las excoriaciones a las 12, 3,6 y 9 pueden ser por rascaduras y produce un flujo y hay lesiones de rascados o traumatismos en los genitales externos y en la parte ano rectal son lesiones esquimóticas como morados, que adminiculada a la declaración JOHANA ROMERO, Médica Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que había una lesión “híper equimosis que no fue un equimosis como tal sino un hematoma, porque si casi esta cumpliendo los 8 días, y todavía tiene el hematoma, en vía de absorción”, se le otorga valor probatorio que demuestran la violencia sexual de la cual fue víctima CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA. Y ASI SE DECIDE.

8.- El testimonio del Sub. Inspector FRANCISCO PÉREZ,, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que relacionado con la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de mensajes de textos Nº 9700-0055-310 de fecha 18-08-11 que ratificado en su contenido y firma al momento de rendir su declaración, el cual que fue incorporado por su lectura al juicio oral con es valorada por el Tribunal en virtud de que aportó las características propias del celular propiedad de la victima y de los mensajes recibidos y que fueron enviados desde el móvil del ciudadano CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES y de cuyo contenido revalidan el hecho punible y que permiten demostrar los hechos que fueron objeto del presente proceso y por ende la culpabilidad del acusado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se observa que el delito por lo cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de lo anterior, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Artículo 43.- “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio”.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de Violencia.
Artículo15.- “Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
Violencia Sexual. Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos Lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal o la violación propiamente dicha”.

La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instalo en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales víctimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.
La violencia sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad busca compensar su sentimiento de inferioridad, humillando y degradando su víctima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.
La mayoría de las víctimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser víctima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien conocido o desconocido, esposo, un amante, un vecino o un miembro de la familia.
La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadiduras”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Nuestra Doctrina a definido la VIOLACIÓN AGRAVADA como: …¨ Es la agresión sexual (bajo el uso de la fuerza, la coacción, la violencia, la amenaza o la intimidación) que se realiza mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o través de la introducción de algún dedo u objeto por cualquiera de las dos primeras vías.
Se prefiere utilizar el término ¨acceso carnal ¨por considerarlo mas adecuado que ¨acto carnal, ¨ ¨yacimiento¨, ¨conjunción¨ ¨introducción del miembro viril, etc., sobre todo cuando se quiere incluir la penetración o el coito por cualquier vía, sea ésta vaginal, anal o bucal, así con la introducción de cualquier clase de objeto por vía rectal o vaginal. Como señala Achával, “Acceder carnalmente tiene un significado sexual: llegar, entrar en la “carne” de quien es víctima, tener acceso o paso o entrada… El delito de violación se debe considerar consumado así la penetración sea incompleta o mínima, no importando tampoco si ocurre o no la eyaculación de semen. Por otro lado, además de la introducción de algún objeto por la vagina o por el ano, también debe ser considerado como violación a la introducción de uno sólo para que se configure el delito.¨




La declaración del acusado CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que “ese día 27 se encontraban juntos en la casa y que posteriormente salieron con sus menores hijos para el polideportivo cuando sucedieron unos hechos curiosos que parecían una infidelidad”, dudaba que la afectación que tenía la víctima pudiera serle atribuida, tomando en consideración que la víctima había manifestado de un padecimiento físico atribuido al dolor en el riñón, lo cual quedo descartado en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la víctima compareció por ante el centro asistencial Clínica “Alfa” por presentar dolor pélvico y rectal a consecuencia de traumatismo anal reciente, producidos por el acusado el día 27 de Marzo del 2011, cuando la víctima llegó con su hija menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, a su residencias ubicada en el sector calle los baños, edificio Hawara, piso 2, apartamento 4, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, y quien de manera intimidante, amenazante y agresiva, arremetió contra su integridad física, en presencia de sus dos hijos menores de edad de 11 y 09 años cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y quienes fueron testigos de ese abominable y despreciable hecho, optando por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación forzándola a tener relaciones oral, vaginal y anal valiéndose de su superioridad física a pesar de la suplicas que encarecidamente hiciera la víctima a su agresor de que no le hiciera daño, requiriendo auxilio ante la agresión de saciar sus bajos instintos sexuales, con lo cual quedo descartado que se trate de una patología que padezca, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por la acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, de sus dos menores hijos como testigos presenciales y demás órganos de pruebas que fueron evacuados, cumpliendo además con este requisito, cuando podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Así las cosas queda evidenciado en la presente causa que la víctima declaró que el acusado realizó en su contra quien de manera premeditada, intimidante, amenazante y agresiva diciéndole palabras obscenas, específicamente “maldita, puta, perra”, optando luego por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación forzándola a tener relaciones sexuales tanto oral como vaginal y anal, valiéndose de la superioridad física y el hecho de encontrarse la víctima en el interior de su residencia, acompañada de sus dos menores hijos de 11 y 9 años de edad, de quienes se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron testigos de ese hecho abominable y bochornoso hecho en el cual por una parte la víctima suplicaba al agresor que no le hiciera nada además de pedir auxilio, ante las agresiones como es saciar sus bajos instintos sexuales, siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD del ciudadano CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.828.109, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/09/1979, 33 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Oswaldo Muñoz (v) y Mirian Linares (v), residenciado en Gunape, Sector II, Calle Real de las Flores, Casa S/N, La Guaira, de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en agravio de la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.745.767.



PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en agravio de la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio doce (12) años y seis (06)) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que existiendo circunstancias agravantes del delito en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Especial, siendo el acusado es el ex concubino o quien mantuvo una relación de afectividad se incrementa la pena de un cuarto a un tercio, incrementándose esta en un cuarto, teniendo como resultado TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS que sumado a la pena resulta QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESE Y QUINCE (15) DÍAS, aunado a esta y verificado el artículo 65, ordinal 1 de la misma Ley da lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad de pena aplicada, el cual seria DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, para un TOTAL de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política y se EXONERA en Costas Procésales al ciudadano CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la pena impuesta, que viene disfrutando el acusado CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12 de Marzo del 2012 y se DECRETA la Privación Preventiva Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Yare III, del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.828.109, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/09/1979, 33 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Oswaldo Muñoz (v) y Mirian Linares (v), residenciado en Gunape, Sector II, Calle Real de las Flores, Casa S/N, La Guaira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad que viene disfrutando el acusado CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de Marzo del 2012 y se DECRETA la Privación Preventiva Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Yare III, del Estado Miranda, librándose la correspondiente boleta de encarcelación para el respectivo traslado de manera inmediata con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta CUARTO: Se exonera al acusado CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.



LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ