REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Septiembre del 2012.
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000525
ASUNTO : WP01-S-2012-000525




Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 16 de Diciembre de 2006, con la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRIOS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, en virtud de denuncia que fuera presentada en su contra por la ciudadana CATHERINE COROMOTO QUIJADA AVILA, por presuntamente haberla agredido física y verbalmente, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRIOS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR FÍSICA, prevista en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CATHERINE COROMOTO QUIJADA AVILA audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Tribunal Unipersonal de Juicio que correspondiera por su distribución.

En fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, fija el Acto de Juicio Oral y Público Unipersonal para la fecha 26 de Enero del 2007.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRIOS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CATHERINE COROMOTO QUIJADA AVILA con fundamento en los siguiente hechos: “ En fecha 16 de Diciembre del año 2006, siendo las 3:0010 horas de la tarde, la funcionaria MARTINEZ KATIUSKA, en compañía del funcionario GREGORY SOSA, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Soublette, a la altura de la Unidad Educativa José María Vargas, de la Parroquia Carlos Soublette, recibieron llamado de la Central de Comunicaciones, ordenándole trasladarse hacia el bloque 3 del 10 de Marzo, Estado Vargas, apartamento C104, con la finalidad de verificar una riña doméstica que presuntamente estaba ocurriendo en el lugar. Una vez en el sitio, logrando avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, color de cabello negro, el cual vestía para el momento un short de color azul, el cual era señalado por los vecinos del lugar como la persona que momentos antes había agredido a su concubina, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles que mostraran los objetos que pudiesen tener; entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no poseer objeto alguno, procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas, tornándose el sujeto agresivo en contra de la comisión, tomando las medidas necesarias para asegurar la actuación policial. Seguidamente se presentó la ciudadana QUIJADA AVILA KATERINE COROMOTO, la cual presentaba un presentaba un traumatismo con aumento de volumen frontal escapular izquierda, quien manifestó que el ciudadano aprehendido por la comisión policial era su esposo y que minutos antes la había golpeado en la cara y le había lanzado un candado que le había ocasionado una lesión en la espalda, por lo que debido a la presunción razonable de que se encontraban frente a la comisión de un hecho punible, procedieron a practicar la aprehensión del mismo previa imposición de sus Derechos Constitucionales, siendo testigos del hecho, los ciudadano MARMOL NOVOA LUISANA DEL VALLE Y ÁVILA JHON MAYER. Asimismo la víctima fue trasladada hasta el Hospital José María Vargas, donde fue evaluada por el médico cirujano Luceno Jhony, quien le apreció traumatismo con aumento de Volumen en la región escapular izquierda emitiendo constancia.”
En fecha 15 de Marzo de 2011, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitir los hechos imputados en la acusación parcialmente, presentada en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRIOS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de la comisión del hecho, en agravio de la ciudadana CATHERINE COROMOTO QUIJADA AVILA, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del texto adjetivo penal las cuales son: 1.- Residir en su domicilio actual arriba indicado y no cambiarlo sin participación al Tribunal; 2.- Someterse a la vigilancia de este Tribunal, razón por la cual el mismo deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la sede de este Circuito a firmar el libro de presentación llevado por este Despacho, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Riela al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza de la cusa CARTA DE RESIDENCIAL, de fecha 14 de agosto de 2012, expedida por el “Consejo Comunal Cristo Rey” el Gerente General, y suscrita por la ciudadana ESMERALDA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.977.272, asimismo riela al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza Constancia de Presentaciones emitida por la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
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En fecha 11 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal no tiene objeción, por cuanto se evidenció el cumplimiento del contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Concedido el derecho de palabra a la defensa pública expresó lo siguiente:”Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente que sea decretado el sobreseimiento de la causa a mi defendido en virtud de haber cumplido con las obligaciones impuestas en el régimen de suspensión condicional del proceso que le fuera acordada, según riela en actas los soportes, es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según Riela al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza de la cusa CARTA DE RESIDENCIAL, de fecha 14 de agosto de 2012, expedida por el “Consejo Comunal Cristo Rey” el Gerente General, y suscrita por la ciudadana ESMERALDA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.977.272, asimismo riela al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza Copia de Constancia de los libros de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRIOS ZAMBRANO, venezolano, casado, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.957.335 y domiciliado en Plaza Cristo Rey, Casa Nº 44, El 23 de Enero, Municipio Libertador, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CATHERINE COROMOTO QUIJADA AVILA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Vargas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.






LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ

MHCG/.-