REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012- 000026
ASUNTO : WP01-S-2012- 000026
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por el abogado JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en la cual requiere de este Tribunal la Revocatoria de las Medidas de Protección de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en base a ello, invocando la medida establecida en el numeral 8 del artículo 92 ejusdem, en su lugar se dicte Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAND CRUZ, por la incomparecencia de manera flagrante a la apertura del debate oral y público, estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la situación de peligro que padece la víctima de autos ciudadana YUBIR COROMOTO CARDONA ROMERO, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual esta Juzgadora, acordándose la fijación del Juicio Oral y Público para el día 27 de Agosto de 2012.
En fecha 27 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del acusado y su defensa privado, encontrándose debidamente notificado fijándose nueva oportunidad para el día 24 de Septiembre de 2012.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del acusado y de su defensor privado, acordándose en dicha oportunidad el diferimiento para una nueva oportunidad, el cual se decidirá por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas.
Ahora bien, analizada la solicitud planteada por la representación fiscal del Ministerio Público y las circunstancias anteriormente descritas que dan origen al presente auto, este tribunal considera necesario referir que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, siendo que en el caso de marras se trata de un proceso en el cual el estado brinda una oportunidad al acusado para evitarle la estigmatización de ser sujeto de una condena penal, debiendo someterse a un régimen de prueba, a los fines de verificar la voluntad del mismo de no incurrir nuevamente en un hecho punible.
Así las cosas, debe considerar quien aquí decide que es una obligación indeclinable de esta Juzgadora velar por la regularidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la dirección y disciplina durante el debate oral y público, por lo que se debe garantizar la celeridad del proceso a los fines de la resolución del fondo del asunto a los fines de garantizar los derechos de los justiciables.
Así la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3744 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiere a situaciones similares con carácter vinculante ha advertido que:
“El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular ha referido al momento de interpretar la oportunidad en que debe verificarse la audiencia preliminar que la acción que deben ejecutar los órganos jurisdiccionales son los siguientes:
“DELITOS DE ACCION PUBLICA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.
Ausencia del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasistencia se debe a la pérdida de interés en las resultas del juicio, sin embargo, la causa seguiría sin su intervención, pero éste pagará las costas y costos del proceso que haya ocasionado.
Ausencia del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado….”
Se puede colegir de las decisiones parcialmente transcritas que la actividad del Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la celebración de los actos debe ser activa instando a cada uno de los intervinientes a cumplir con su obligación de asistir a los actos.
En virtud de ello, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, nos encontramos con una acusación admitida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales acarrean pena de prisión, y cuyas medidas de protección y seguridad impuestas en el proceso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 87, numerales 4, 5, 6 y 13 ejusdem, fueron ratificadas, por ello existen suficientes elementos para estimar que puede estar comprometida su responsabilidad penal al haberse admitido una acusación en su contra y ordenarse su enjuiciamiento, evidenciándose por parte del acusado una actitud contumaz en el presente proceso, inasistiendo en dos (02) oportunidades sin haber justificado a la fecha fijada para la Audiencia de Apertura Oral y Publica la causa de dichas incomparecencias a pesar de encontrarse citado, ocasionando con ello un retardo judicial y dejando en evidencia con su comportamiento la rebeldía frente al presente proceso penal, lo cual es descrito por el legislador como una de las causales objetivas para estimar el peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado.
Ahora bien, analizadas las circunstancias anteriormente descritas, que dan origen al presente auto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es librar Orden de Captura a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que una vez realizada la misma del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAND CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.117.794, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1953, de ocupación Comerciante, estado civil divorciado, residenciado en Playa Grande, calle 5 y 6, casa Nº 20, al frente del modulo policial de Polivargas, sea trasladado de inmediato a este Tribunal, con el objeto de fijar fecha cierta para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 ejusdem , siendo esta la manera de garantizar la presencia del acusado en el acto de juicio oral y publico, y declarar IMPROCEDENTE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ante la contumacia del acusado y en aplicación al 2 aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, estima esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, para librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAND CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.117.794, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1953, de ocupación Comerciante, estado civil divorciado, residenciado en Playa Grande, calle 5 y 6, casa Nº 20, al frente del modulo policial de Polivargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAND CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.117.794, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1953, de ocupación Comerciante, estado civil divorciado, residenciado en Playa Grande, calle 5 y 6, casa Nº 20, al frente del modulo policial de Polivargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem, para lo cual se libra orden de captura a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que una vez realizada la misma del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAND CRUZ, sea trasladado de inmediato a este Tribunal, con el objeto de fijar fecha cierta para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, siendo esta la manera de garantizar la presencia del acusado en el acto de juicio oral y publico, y declarar IMPROCEDENTE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta anexa a oficio dirigida a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ