REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º.
ASUNTO: 035.
RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, y titular de la cédula de identidad N° V-12.087.095.
DECISION: “PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN”.
Se reciben en esta Alzada, las presentes actuaciones, en fecha 26 de julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.945, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-105.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, y titular de la cédula de identidad N° V-12.087.095, contra la decisión dictada por ése Tribunal, en fecha 23 de julio de 2012 (desde el folio 68 al folio 71 del presente expediente).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 77 del presente expediente).
ESTE JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que el recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse perecido el recurso y Así se Decide.
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano el ciudadano HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.945, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-105.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, y titular de la cédula de identidad N° V-12.087.095.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños
Niñas y Adolescentes
Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria
IMRU/Jusbel.
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