REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: WP21-J-2012-000547


SOLICITANTES: JENNY ELIZABETH FARFAN PARRA y YOJAN PERICLES MALAVE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.826.525 y V-11.639.115, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.819

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JENNY ELIZABETH FARFAN PARRA y YOJAN PERICLES MALAVE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.826.525 y V-11.639.115, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18/04/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JENNY ELIZABETH FARFAN PARRA y YOJAN PERICLES MALAVE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.826.525 y V-11.639.115 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 18/04/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia, el adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 500,00), mensuales por cada adolescente, que deberá ser depositada por el padre y la madre, en las cuentas que deberá apertura por cada hijo, dicho monto será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos médicos de emergencia, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Asimismo el padre y la madre, asumen conjuntamente el pago de los gastos escolares y los navideños.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,