Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000053

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.719.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER AGUEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.001.

PARTE DEMANDADA: SERVIMAR 2000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA GARCIA y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-
SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el profesional del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante; en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha nueve (09) de agosto del presente año, en los siguientes términos:

“(…)En torno, al despido injustificado demandado por esta representación y declarado con lugar por el digno tribunal superior señalado en el folio 21 de la sentencia y que luego no aparece este concepto a pagar en el cuadro demostrativo establecido en el folio 29 de esta sentencia(…).

(…) PRIMERA INDEMNIZACION ARTICULO 125 NUMERAL 2(…) 150 X 93.11 = 13.966.50(…).

(…) Una vez realizada la operación aritmética sumatoria del cuadro que discrimina los conceptos condenados a pagar por el tribunal resulta como total la suma de 17.756.38, cuando la suma correcta es: 20.855.55.(…).”


III
MOTIVACIÓN


Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).


En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).


En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante este Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos aclaratoria en los siguientes términos:

Primeramente, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte accionante solicita la aclaratoria con respecto al despido injustificado, ya que el mismo fue declarado con lugar por este Tribunal Superior, tal y como se evidencia al folio veintiuno (21) de la sentencia y doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza del expediente, sin embargo, en el cuadro demostrativo cursante al folio veintinueve (29) de la sentencia y doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza del expediente, no aparece reflejado dicho concepto.

Ahora bien, delimitada la primera observación señalada por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario señalar que el cuadro al que se hace referencia cursante al folio veintinueve (29) de la sentencia y que corresponde al folio doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza del expediente, está referido a los puntos que confirmó este Tribunal de alzada, los cuales fueron sentenciados por el Tribunal A-Quo y que fueron citados en la sentencia emanada de este Juzgado de forma textual, los cuales no fueron materia objeto de apelación; en consecuencia, este Tribunal debe considerarlos firmes con carácter de cosa juzgada, tal y como se puede evidenciar en la última parte del folio veintitrés (23) de la sentencia y doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, quien aquí decide pudo observar que la representación judicial de la parte actora, solicita sea aclarado lo referente a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente a la señalada en el numeral 2, por cuanto no se refleja en los cálculos efectuados por este Tribunal.

Siendo así, efectivamente esta sentenciadora pudo evidenciar al folio diecisiete (17) de la sentencia, que corresponde al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza del expediente, que esta Juzgadora señaló expresamente lo siguiente:

“(…) resulta procedente el punto apelado y en consecuencia, el despido del accionante se considera injustificado, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). ASI SE DECIDE. “


En este sentido, en vista de que fueron acordadas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y que por error de trascripción se omitió anexar el cálculo de la primera indemnización contemplada en dicha disposición, razón por la cual, esta Juzgadora procederá a calcular la misma, cuyo monto total será sumado a lo condenado en la sentencia por este Tribunal Superior.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO – ARTICULO 125, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (DEROGADA)

Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Cálculo: Ultimo salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades = salario diario integral x 150.

80.00 + 3.11 + 10.00 = 93.11 x 150 días de salario integral diario = 13.966Bs.

Es decir, le corresponde al trabajador la cantidad de trece mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 13.966), por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora manifiesta que de la sumatoria del cuadro que discrimina los conceptos condenados a pagar, el Tribunal A-quo, indica la cantidad de diecisiete mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.756.38), la cual a su parecer es errónea, ya que de la sumatoria efectuada por el mismo da un total de veinte mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta cinco céntimos (Bs. 20.855.55).

Ahora bien, este Tribunal tal y como procedió a aclararlo con anterioridad, el cuadro que indica la parte actora, el cual cursa al folio veintinueve (29) de la sentencia, que corresponde al folio doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza del expediente, son una cita textual de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera prudente esta sentenciadora indicar que los cuadros reflejados en el escrito de aclaratoria de sentencia presentado por la representación judicial de la parte accionante, los cuales reflejan los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones 2008, 2009 y 2010, no constituyen materia objeto de apelación, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto y en consecuencia no puede pasar a aclarar los mismos. ASI SE DECIDE.

En este sentido, aclarados como han sido los puntos solicitados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a efectuar la sumatoria total de los conceptos que debe cancelar la empresa Servimar 2000, C.A., al ciudadano Daniel Rodríguez, ordenados en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).

1.- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.586.60).
2.- Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): trece mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 13.966).
3.- Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2008: mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.266.54).
4.- Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2009: mil trescientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 1.333.2).

5.- Vacaciones fraccionadas del año 2010: novecientos ochenta bolívares (Bs. 980).

Todo ello arroja la cantidad de: veintitrés mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 23.132.34), a lo cual se le sumaran las cantidades condenadas por el Tribunal A-Quo, que se detallan a continuación:

* Prestación de Antigüedad: trece mil quinientos quince bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13.505.04).
* Vacaciones 2004-2005: novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950).
* Vacaciones 2005-2006: novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 981.34).
* Bono Vacacional 2004-2005: cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 443.33).
* Bono Vacacional 2005-2006: cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 490.67).
* Cesta Ticket: mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 1386,00).

Todo ello arroja la cantidad de: diecisiete mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.756.38), a lo cual se le sumara la cantidad de veintitrés mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 23.132.34), lo cual da como resultado el monto que deberá cancelarle la empresa al ex – trabajador, el cual asciende a la suma de: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS SENTIMOS (BS. 40.888.72). ASI SE DECIDE.


En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo evidenciar una omisión de trascripción en el texto Integro de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), en cuanto a los cálculos de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), razón por la cual procedió a anexar el cálculo correspondiente, quedando aclarada la decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las doce del medio día (12:00 m.)
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS