Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º Y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000040
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2012-000007.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR GIL SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.988.818.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: DAVID PELAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.594.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO RUBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.148.933.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL ALVAREZ y HERNAN AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.964 y 134.896, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MONICA MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en matera de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano VICTOR GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-3.988.818, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), asistido por el profesional del derecho DAVID PELAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.594, por ante los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional le da por recibido el presente asunto, en fecha veintitrés de abril del año en curso dicho Tribunal actuando en sede Constitucional, admite a trámite la presente Acción de Amparo Constitucional y libra las correspondientes boletas de notificaciones.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, pasa a conocer la presente acción de Amparo Constitucional y ordena la notificación del presunto agraviante, toda vez que hasta la fecha la misma había sido infructuosa, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Pedro Rubin (presunto agraviante) se dio por notificado en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, quedando pautada para el diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Oral y Pública, prolongándose dicho acto hasta el día trece (13) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas actuando en Sede Constitucional declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del estado Vargas actuando en Sede Constitucional, publicó el texto íntegro del fallo, ordenando la notificación del Ministerio Público y del Presunto Agraviante.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), comparece ante el Tribunal el profesional del derecho Víctor Gil Sanabria, quien interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal A-Quo.

En fecha primero (01º) de agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal A-Quo, remite el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada.

Estando ésta Alzada en el lapso establecido en la Decisión número 07 de fecha primero (01º) de febrero de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en Materia de Amparo Constitucional, pasa a emitir su pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-
COMPETENCIA


Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Ahora bien, en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado se evidencia que el mismo señala que comenzó a trabajar en la emisora 100.3 FM de la Gran Caracas, realizando cuñas comerciales rotativas en su carácter de locutor por el transcurso de un año, que se retiró un año y luego se incorporó a la misma emisora comenzando a transmitir el programa “Caracas por la Tarde”, que luego sin aprobación en el ínterin del programa el ciudadano Pedro Rubin le cambió el programa de horario para ser transmitido de seis a ocho de la noche (06:00 pm. a 08:00 pm.), cambiando su denominación a “Caracas por la Noche”, vista su negativa de aceptación se restituye el espacio a “Caracas por la Tarde”, generándose gastos de producción, locución y promoción de espacio.
Indica que paralelamente y por sugerencia del ciudadano Pedro Rubin crea una compañía de manera que las contrataciones publicitarias fuesen celebradas por su empresa, señalando que fue una forma de romper la relación laboral, por lo que constituyó una empresa bajo la denominación PRODUCCIONES VGS WW PUBLICIDAD, C.A., y todas las contrataciones quedaron bajo su responsabilidad.

Manifiesta que al cambiar las condiciones de trabajo y al constituir la empresa PRODUCCIONES VGS WW PUBLICIDAD, C.A., surge, a su decir, la existencia de un Contrato de Servicios de carácter verbal, que se cumplía al ser transmitida la publicidad en la Emisora 100.3 FM de la Gran Caracas y existiendo la contratación del espacio de cuatro a seis de la tarde se transmitía el Programa Reporte Beach Ciudad Caliente, de una de la tarde (01:00 pm.) a ocho de la noche (08:00 pm.), los días sábados, siendo la figura principal del programa la Unidad Móvil de 100.3, la FM de la Gran Caracas, en donde transmitía vía telefónica, visitando a sus clientes, otorgando incluso premios autorizados por ellos, cancelados algunos por su persona y otros por la empresa contratada.

Señala que en todas las actividades laborales el elemento común es la contraprestación económica y existe el principio universal del derecho al trabajo cuya característica esencial es la irrenunciabilidad. Manifiesta asimismo, que su actividad laboral estaba hilvanada con el contacto que realizó con las personas que deseaban publicitar a lo que se dedican; que anteriormente realizaba las contrataciones a nombre de la Emisora como empresa radial y dichos contratos, tanto el precio como la comisión que se le pudiera pagar y lo que cobraba cuando era la persona encargada de transmitirlo era estipulado por la empresa, de modo que señala que era un trabajador; que una vez que constituyó la empresa los contratos eran firmados bajo su responsabilidad, cancelaba a la Emisora por la transmisión de la cuña y por utilizar un espacio, de forma que, a su decir, que existía un acuerdo en el sentido de que se tenía el deber de alquilar el espacio, que se debía respetar su derecho a la transmisión de cuñas, pues señala que se trataba de un “derecho de tracto sucesivo”.

Indica que la Emisora 100.3 FM de la Gran Caracas al percatarse que contrataba de forma independiente decidió romper con el vínculo laboral, para que trabajara de forma independiente, que dicha Emisora observó el aumento de la cartera de clientes y pensó que podía quedarse con su trabajo, indicando a su vez que utilizó vías de hecho que se traducen en impedirle el uso de la Móvil que cancelaba puntualmente e impedirle la utilización de su herramienta de trabajo, la cual es la Planta de la Emisora o la Unidad Móvil.

Aduce que el presunto agraviante al impedirle utilizar la Unidad Móvil le limita su derecho al trabajo, que la vía de hecho antes señalada no obedece a ninguna razón de carácter legal ni contractual y no tiene vía ordinaria para efectuar el reclamo.

Denuncia que se vulneró su derecho al trabajo solicitando la restitución de su derecho fundamental derivado, a su decir, al contrato de servicio ejercido en su actividad laboral en la emisora 100.3 FM de la Gran Caracas, que se ha visto limitada por no permitírsele el uso, el espacio y la unidad móvil para la transmisión del programa y de las cuñas rotativas ya contratadas y pagadas.

En este orden de ideas, evidencia ésta Alzada que la presunta agraviada delata como Derechos Constitucionales conculcados los siguientes: El derecho al trabajo, a la libertad económica, la protección al honor, la intimidad, confidencialidad y reputación. Observando quien decide que el derecho al trabajo se enmarca dentro de los derechos cuya protección y estudio le concierne a los Tribunales del Trabajo, ello en virtud de que entrar a discutir sobre la naturaleza de la prestación del servicio, equivaldría a emitir un pronunciamiento previo al fondo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 7, 26, 27, 49, 112, 87, 58, 60, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando el accionante que con las actuaciones emanadas del presunto agraviante ciudadano Pedro Rubin, violentan la Garantía Constitucional al debido proceso y viola el Derecho Constitucional de “un espacio, de la Unidad Móvil para desempeñar mis funciones como Locutor en el Programa REPORTE BEACH CIUDAD CALIENTE, en la Emisora 100.3, la FM DE LA GRAN CARACAS”, indica que se violenta la Garantía de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia al limitarse en su derecho al uso, goce y disfrute de un espacio pagado en la Unidad Móvil 100.3 La FM de La Gran Caracas, para transmitir el Programa Reporte Beach Ciudad Caliente; que se violenta el derecho al trabajo cuando se le limita al no poder usar ni el espacio de la Emisora 100.3, ni la Unidad Móvil de la misma Emisora; que se violenta el derecho a una información oportuna y el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación al publicar en un anuncio publicitario y resaltar que ya no trabajaba en la emisora haciendo alusión de que no contrataran con el presunto agraviado, indicando que o ésta incurso en ningún acto irregular.

Delimitado lo anterior, una vez analizados el escrito contentivo de la solicitud de Amparo y declarada como ha sido la competencia del Tribunal, se procederá a analizar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), toda vez que la misma fue declarada Inadmisible, en este sentido, dicho Juzgado señaló textualmente lo siguiente:
“Este Tribunal de acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes observa que la controversia gira en torno a determinar si en el presente caso hubo o no una relación de naturaleza laboral o contractual, toda vez que la parte presuntamente agraviada alega que es un trabajador que prestó servicios para la empresa en la cual es propietario el ciudadano Pedro Rubín, mientras que la parte presuntamente agraviante, sostiene que la relación jurídica que existió entre ambas partes fue de naturaleza mercantil más no laboral; aunado a ello el supuesto agraviado manifiesta que hubo una violación por vía de hecho al no permitirle más el derecho a ejercer su trabajo dentro de la emisora; considera este Tribunal que la acción de amparo no es el medio (sic) idóneo para solicitar el restablecimiento de un derecho de carácter laboral como es el derecho al trabajo y menos aún cuando la parte frente a la cual se opone ese derecho considera que no está presente ese derecho, ni que haya sido violado el mismo; por considerar que existió una relación de naturaleza mercantil; situaciones jurídicas que se encuentran amparadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia laboral, es decir, que el medió idóneo para determinar tanto la presunción de la laboralidad como la restitución del derecho al trabajo, se pueden ejercer por el procedimiento ordinario que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadores; razones por las cuales le es forzoso este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto existen otros medios judiciales previstos en la ley sustantiva y adjetiva que rige la materia laboral; las cuales son idóneas, eficaces y efectivas a los fines de que el ciudadano Víctor Gil Sanabria, demuestre que fue un trabajador de la emisora 100.3, La Gran Caracas, y obtener su reincorporación al lugar de trabajo; en consecuencia, se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR GIL SANABRIA, en contra el ciudadano PEDRO RUBIN, como dueño de la emisora 100.3, La Gran Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.”.

Señala el Tribunal de Primera Instancia que la controversia se centra en el carácter laboral o mercantil de la prestación del servicio del presunto agraviado y que la Acción de Amparo Constitucional no es el medio idóneo para el reestablecimiento de un derecho de carácter laboral por considerar que son situaciones jurídicas que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional al existir otros medios jurídicos idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, cabe destacar que el presunto agraviado en el escrito de apelación cursante al folio doscientos siete (207) señala que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo no se ajusta al espíritu y razón de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, durante la celebración de la Audiencia Constitucional en Primera Instancia, el abogado asistente del presunto agraviado, señaló lo siguiente:

Ratifica el contenido del escrito, señalando que hubo una violación de derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo por vía principal y otros derechos por vía subsidiaria tal es el caso del derecho a la reputación y el honor del presunto agraviante, en virtud de que eso le ha traído como consecuencia no poder cumplir con una cantidad de responsabilidades de carácter familiar, pecuniario, social, etc.
Señala que la actuación esta ajustada a una acción de carácter de hecho por cuanto había un contrato verbis de tracto sucesivo, donde no se habían establecido condiciones ni términos para disolver dicho contrato, señala que éste trabajador vendía publicidad la cual era transmitida por una empresa, pero indica que una emisora de radio constituye una herramienta de trabajo y que la emisora está a la disposición de todo el público, tanto del que la pueda utilizar directamente como el que se beneficie en dicha emisora, por lo tanto, aduce que se crea una dependencia, en virtud de que solo es posible transmitir en dicha emisora, si se le otorga la oportunidad de utilizar el espacio radioeléctrico.

En el mismo orden de ideas, argumenta que él contrataba el espacio de una móvil o de la estación y transmitía unos programas de radio, inclusive envueltos en una situación de carácter social por cuanto se realizaban concursos con premios creación de él y que eso de cierto modo beneficiaba a la emisora, él pagaba por ese espacio y tenía que utilizar esa herramienta, y sin previo anuncio ni acuerdo decide el señor Pedro Rubin no aceptarle mas sus condiciones de trabajo y el día que se iba a presentar le estaban exigiendo el pago adelantado del tiempo, a pesar de que nunca había faltado al pago y le negaron el espacio, eso trajo como consecuencia, un incumplimiento a las empresas a las cuales él le había vendido publicidad. Asimismo, indica que no conforme con esto, publicaron un anuncio en la prensa donde dejaban entrever que el ya no trabajaba en la emisora, creando una estela de dudas de las razones por las cuales no laboraba allí, los efectos y consecuencias de ésta acción, fueron que las personas con las que él había contratado no le cancelaron las deudas que tenían con él, y ni siquiera pudo vender esa publicidad a otra emisora porque también le cerraron las puertas para hacerlo, de modo que, esa acción de carácter violento, antijurídico trajo como consecuencia, que le limitan y le cercenaran su derecho al trabajo, por emplearse un mecanismo que le limita en su deber de laborar.

Que ante esta situación ni siquiera pudo ir a una réplica ante la opinión pública y manifestar que él tenía su posición y su trayectoria laboral limpia y que no había habido motivos para eso, porque cuando fue al Diario La Verdad le dijeron que ese anuncio había sido pagado, aduce que en un momento dado él resulta ser una victima, un desempleado, por una actuación sin razones ni justificación, de manera que afirma que el ciudadano Pedro Rubin violentó su derecho constitucional al trabajo, ya que el mismo tiene la herramienta con la que labora el presunto agraviado.

Que en una revisión al contenido del escrito se extrae que se violó el derecho al trabajo que es lo que se solicita que sea restituido, indican que habían solicitado una medida cautelar para subsanar la situación precaria desde el punto de vista económico en la que se encuentra el presunto agraviado, para que se le permitiera reactivarse con la emisora y no lo consideró prudente el Tribunal que se otorgara ese beneficio.

Posteriormente, el apoderado judicial del presunto agraviante, señaló lo siguiente:

Aducen como punto previo que desconocen plenamente los documentos presentados por no ser emanados de su representada, señala que son emanados de la parte agraviada y de terceros y que no tienen ninguna fuerza probatoria, los documentos marcados del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), en segundo lugar, desconocen y rechazan los documentos que rielan a los folios cuarenta y tres (43) y cincuenta y uno (51).

Alega como principal defensa que el agraviado hace afirmaciones en el escrito de amparo constitucional, pero no relacionadas con que sea empleado o preste servicios a la empresa, sino por el contrario, son afirmaciones de que es un productor independiente, que tiene una compañía anónima con la cual el consigue clientes y luego va a la emisora a cualquier emisora y contrata con ellos y solicita que se alquile el espacio, el espectro publicitario, aduce que lo anterior es lo que hace el presunto agraviado, afirmando que no hay relación de dependencia, que no ésta demostrado el salario, ni la permanencia en el trabajo, que lo que se prueba en el expediente es que existe una relación de tipo mercantil entre ambas partes.

Que en relación al supuesto daño que su representado le causó al presunto agraviado cuando publica un aviso en la prensa, el aviso en la prensa se anuncia porque se rompió con la relación mercantil y se publica el anuncio a los fines de señalar que el presunto agraviado no mantiene relaciones con su representado, y en ningún momento se le ofende, ni se le causa daños, ni se le ha negado el derecho a réplica, porque su representado no tiene porque darle el derecho a réplica, que si el se dirige al Diario La Verdad y allí se le informa que tiene que pagar por un anuncio no es culpa de su representada, que en el supuesto negado él nunca le entregó una comunicación a su representado donde le solicite un derecho a réplica, que cuando se aduce un daño moral el mismo se encuentra tipificado en las Leyes y en el expediente no está demostrado la existencia de un daño de esa índole, que lo que se aplicó fue una práctica mercantil vieja contentiva de publicación de aviso de prensa de esa naturaleza, que no hubo la intención por parte de su representado de causar un daño, que no existen daños materiales porque no están demostrados en las actas procesales, que no existe relación de causalidad, alega que el productor independiente es una persona jurídica que ésta tipificado en las Leyes desarrollado en la Ley Resorte para contratar con cualquier tipo de empresa con la condición de que se le pague a la emisora los gastos del alquiler del espectro radioeléctrico.

Insiste en que el productor independiente no tiene los derechos que puede tener el Estado Venezolano o puede tener CONATEL.

-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Por otra parte, en Opinión Fiscal cursante en autos a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y siete (167) del presente asunto, la representante del Ministerio Público señala en síntesis lo siguiente:

Indica que la Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la conducta arbitraria desplegada por el ciudadano Pedro Rubin dueño de la emisora 100.3 FM de la Gran Caracas, el cual perturba su actividad contractual como locutor de la referida emisora ya que incumple las contrataciones celebradas con los diferentes clientes afectando su reputación, honor y su propia imagen ética.

Señala en lo relativo al Capítulo V, que en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada, que por ser genéricas pueden corresponder a distintas competencias, sino que señala que hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual debe ser subsumida objetivamente en los principios de competencia.

Aduce que de una primera aproximación al escrito libelar, así como de los alegatos y pruebas expuestos por los apoderados judiciales de las partes y en especial de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, se desprende la acción de amparo incoada por el presunto agraviante va dirigida contra las actuaciones realizadas por el ciudadano Pedro Rubin que impiden su participación en la actividad contractual acordada entre las partes, en su actividad como locutor; toda vez que indican que quedó demostrado que el accionante alquila espacios a la Emisora 100.3 FM de la Gran Caracas, con el objeto de transmitir cuñas y vender a la Emisora publicidades, con lo cual señalan que no se está en presencia de ningún tipo de relación laboral, de subordinación, que comporte un salario pre establecido, asimismo, señala que se alega el incumplimiento de las contrataciones celebradas con los distintos clientes, afectando con tal actuación su reputación, su honor y su propia imagen ética y su interrelación tanto profesional como comunitaria; por lo cual concluye el Ministerio Público que se está en presencia de una relación contractual y no de índole laboral y por lo tanto indican que la jurisdicción competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es la Jurisdicción Civil, en vista de que el procedimiento se fundamenta en la presunta violación de derechos que se derivan de una relación contractual, lo cual no es la materia afín con la competencia de los Tribunales del Trabajo, por lo que señalan en síntesis que la presente acción de amparo constitucional debe dilucidarse por los Tribunales con Competencia e materia Civil y Mercantil, por lo que sostiene el Ministerio Público que en caso de que el Tribunal no acoja el criterio esgrimido relacionado con la competencia, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, considerando que nuestras leyes prevén una elaborada estructura sustantiva y procedimental que establecen las vías especificas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

Indica que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario y sólo es procedente cuando a través de la vía procesal resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho constitucional. Por lo que concluyen de que en caso de que no se decline la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Civil debe declararse inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.

-VI-
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación en síntesis lo siguiente:

Como primer punto, indica que se ha creado una confusión y se encuentran frente a una contradicción ya que al momento de consignar el escrito de solicitud de Amparo Constitucional ante el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial una vez distribuido el expediente correspondió conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario quien se consideró incompetente por razón de la materia indicando que es competente para el conocimiento de la causa los Tribunales Laborales. Que es remitido el expediente al Circuito Judicial Laboral del estado Vargas correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien admitió la solicitud de amparo, luego el expediente es remitido al Tribunal Segundo de Juicio, presentándose dificultad en la notificación del presunto agraviante, ello a su decir, a pesar del criterio dominante en materia de amparos concerniente a que es una acción extraordinaria.

Indica que una vez declarada la competencia por la materia previa revisión del expediente por parte de tres (03) jueces, señala que se violenta la autonomía del Poder Judicial y el juzgamiento por sus jueces naturales.

Expone como segundo punto que consta en el expediente que desde el inicio denunció la violación al derecho al trabajo y que la respuesta que debía obtenerse era verificar si se violaba o no el derecho al trabajo y no justificar que no se ha violentado el derecho al trabajo y valorar, a su decir, una conducta arbitraria de un empresario que considera que puede tener la potestad de limitar que un trabajador realice su actividad, indicando, asimismo que existe confusión al señalar que el profesional, trabajador, empleado de libre ejercicio no es un trabajador solo porque trabaja en un libre ejercicio.

Manifiesta que en el presente caso, el accionante es un profesional que se desempeña como locutor, realizando programas en la calle y para la realización de tal actividad necesita una herramienta de trabajo la cual es la Unidad Móvil 100.3, de la emisora F.M. DE LA GRAN CARACAS. Indica que ésta Unidad Móvil para su persona es lo que se equipara para el cirujano el quirófano, el bus para el chofer, el avión para el piloto, etc. Que en el ejemplo planteado la persona puede ser dueña de la herramienta de trabajo, así como puede ser arrendatario de la misma, indicando que de igual modo, son trabajadores y todos esos medios son herramientas de trabajo. Que en esa relación del dueño de la herramienta de trabajo y el trabajador o arrendatario del medio puede existir un contrato escrito o verbis, como es el caso bajo estudio, pero con la característica del tracto sucesivo, manifiesta que ese es el momento cuando el Juez debe observar la esencia de la realización de la actividad y si la acción de hecho o de derecho tomada por el dueño de la herramienta de trabajo es legítima o no y es lo que permite determinar la acción que va a ejercer el trabajador.

Como tercer punto alega que en el libelo de solicitud de ésta acción expone de forma clara la violación del derecho constitucional al trabajo, en vista de que venía realizando su actividad de locutor en espacios abiertos con entrevistas, concursos, opiniones, etc, pero que sin la Unidad Móvil se hacía imposible realizar tal actividad, señala que cuando fue de forma cotidiana a realizar su trabajo se encontró que por ordenes del Sr. Pedro Rubin no se le iba a facilitar la Unidad Móvil sin que existieran razones de derecho, lo que materializa dicha acción como lo que denomina “Acciones de Hecho”, naciendo, a su decir, la acción extraordinaria como única respuesta a dicho acto arbitrario. Por lo que aduce que en el presente procedimiento a su entender lo que habría de determinar es si el Sr. Pedro Rubin, en su condición de empresario podía “tomar justicia por sus propias manos” en razón de que supuestamente se le adeudaba un dinero.

Como cuarto punto señala que una vez notificado el Sr, Pedro Rubin en la Ciudad de Caracas, considera la presunta parte agraviada que con la notificación en la emisora era suficiente por cuanto el recepcionista, a su decir, está en el deber de comunicarle al dueño de la emisora, desmejorando, según explana el presunto agraviado la condición de carácter extraordinario de la acción de amparo.

Con relación a lo acaecido durante la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada señala que la parte presuntamente agraviante promovió testigos que dejaron constancia de un manifiesto interés, que si bien es cierto, que por utilizar espacio en la emisora, se debe pagar, ese pago puede realizarse antes, en el acto, incluso después, y quizás eso fue lo único relevante en dicho testimonio, pero que en la audiencia no se desvirtuó que la limitación al uso de la Móvil estaba sustentado en una legítima acción de Derecho, que es la que constituye el punto central de la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, la parte presunta agraviada, hace mención en su escrito de fundamentación de la apelación que “La Autonomía del Juez y la Presencia de la Fiscal del Ministerio Público en el Acto de Audiencia” que considera necesario traer a colación, para determinar una actuación que a su decir, totalmente inconstitucional. Indica que en todo proceso, el Juez y las partes constituyen en si mismo una doctrina y principios de carácter jurídico de igualdad de las partes; y estima que el Ministerio Público actúa de la siguiente manera:

• La Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia Constitucional es parte de buena fé, con el único objeto de velar porque dentro de la audiencia no se violen ni las leyes, ni derechos constitucionales entre las partes, y oponerse a cualquier actuación irregular que se diere dentro de la misma, en este particular, sostiene que sí el Fiscal no estuviere presente en dicho acto, no se impide que el acto se lleve a cabo, porque la Juez tiene suficiente competencia, autonomía y dirección para tutelar la Audiencia Constitucional.
• Que se ha denunciado en varias oportunidades esta práctica de los Fiscales del Ministerio Público que solicitan un término de cuarenta y ocho (48) horas para rendir un informe como lo hizo la Fiscal, violentando a su parecer, el derecho a la defensa de las partes, porque su opinión que es vinculante nace dentro de la audiencia y la audiencia comienza estrictamente a determinada hora para todos y termina para todos; que ese informe posterior al acto de audiencia, donde la Fiscal se pronuncia al fondo, influenciando al Juez, señala la presunta agraviada que lo convierte en otro Juez, usurpando funciones, incluso, violentando el Principio de igualdad entres las partes, lo que constituye su actuación supra constitucional y han pretendido fundamentar estos informes fuera de la audiencia, con un privilegio que no tiene, pero nadie puede violentar el Principio de Igualdad entre las partes aún siendo magistrado, señala que los Fiscales en su informe se van al fondo de la controversia, toman decisiones y cuando los Jueces de Primera Instancia valoran estas opiniones, consideran que no han violentado Derechos Constitucionales, y que favorablemente los Jueces Superiores han determinado que si se violan Derechos Constitucionales porque se violan el Principio Constitucional “Que Debemos ser Juzgados por Nuestro Jueces Naturales, nadie Puede Tomar la Justicia por Nuestras Propias Manos”

Argumenta la parte presunta agraviada que en el presente caso no constituye la excepción, por eso considera que no se está determinando, que el empresario dueño de la emisora no tiene derecho a impedir, prohibir ni limitar el Uso de la Movil, y la Fiscal del Ministerio Público no observó ese impedimento y se atiene a declarar Incompetente al Tribunal, de manera que hay tres (03) jueces que conocen de competencia o a su decir están equivocados.

De manera tal, que estima necesario la presunta agraviada que éste Tribunal solicite la grabación del acto de Audiencia al Tribunal de la Causa y así oír y apreciar que la parte presunta agraviante no necesitó defenderse, señalando que en la promoción de testigos, nadie desvirtuó la violación al derecho del Trabajo, solo confirmando que los pagos por el Uso de la Móvil podía realizarse antes o después de utilizar el espacio, lo que confirma el defensor de la presunta parte agraviante, que la emisora es una empresa, que si debían, tendrían que pagar; confirma que el señor Pedro Rubín es conocido en el estado Vargas y no como le manifestaron al Alguacil al llevar la notificación a la emisora, que el mismo no es conocido en Vargas. En la audiencia también se confirma que por deudas el ciudadano Pedro Rubín podía tomar la justicia por sus propias manos.

Finalmente, expone que invoca los Principios Constitucionales y Fundamentales de “Igualdad de las Partes” La Autonomía del Juez, el Derecho a Ser Juzgado por Nuestros Jueces Naturales”, que le fue impedido y limitado el uso de su herramienta de trabajo para desempeñar su actividad laboral, como lo es la utilización de la Unidad Móvil, por decisión, actuación, acción de hecho o arbitrariedad del ciudadano Pedro Rubín, por una supuesta deuda, que materializó tomando justicia a su entender por sus propias manos y en forma premeditada, con la publicación de un anuncio creando suspicacia ante las personas que podrían contratar sus servicios como había sido a ese entonces, es por ello que solicita este Tribunal Superior, en búsqueda de la verdadera aplicación de justicia declare Con Lugar la presente apelación de la decisión emanada del Tribunal de la causa, con todos los pronunciamiento de Ley.

En síntesis se observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación, que la presunta agraviada denuncia que se infringe su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, que se violentó su derecho al trabajo, que el Tribunal A-Quo debió analizar si con el impedimento del uso de su herramienta de trabajo se había limitado su derecho al trabajo; que el Fiscal del Ministerio Público usurpó funciones con la presentación de su opinión fiscal ya que a su decir hace un pronunciamiento al fondo. Por otra parte, evidencia ésta Alzada que la presunta parte agraviada incurre en imprecisiones e indeterminaciones en la narración de sus planteamientos.

SEÑALAMIENTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas Aportadas por la parte Presuntamente Agraviada:
1.- Promovió, cursante al folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28) del presente asunto, acta constitutiva de la empresa PRODUCCIONES VGSWW PUBLICIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), quedando anotada co el número 19, tomo 22-A.
2.- Cursante al folio noventa y nueve (99) del presente asunto, C.Ds. de diversos Programas.
3.- Consignó cursante a los folios treinta y nueve (39) al noventa y siete (97) del presente expediente, contrataciones celebradas denominadas contratos de publicidad radial y ordenes de transmisión.
4.- Promovió documentales denominadas facturas emanadas de la Emisora 100.3 FM de la Gran Caracas, cursante al folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38) del presente expediente.
5.- Cursante al folio noventa y ocho (98) del presente asunto, consignó Aviso de prensa del periódico “La Verdad”.
Pruebas Aportadas por la Parte Presuntamente Agraviante:
1.- Promueven el libelo, que contiene la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios del uno (01) al dieciséis (16) del presente asunto.
2.- Igualmente, promueven todos los documentos que cursan en el expediente, señalando en el escrito de promoción de pruebas que su promoción es a los fines de demostrar la relación de tipo mercantil que existía entre las partes.
3.- Promueven los documentos que cursan en los folios cuarenta y cuatro (44), al cincuenta y uno (51) del presente asunto, denominados órdenes de transmisión, cuya leyenda al final dice Z-100.
4.- Promueven los documentos que cursan al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97), del presente asunto contentivo de comunicación dirigida a FARMATODO.
5.- Promueven los documentos que cursan a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67) del expediente, denominadas ordenes de trasmisión.
6.- Promueve como prueba a favor de su representada, ordenes de transmisión que rielan a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cuatro (94), aportadas al expediente por el demandante.
7.- Prueba de Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Elba Emilia Cano y Walter Nieves, los cuales fueron evacuados en la audiencia constitucional en Primera Instancia, de acuerdo a lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.


-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes…”

Es importante resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra una actuación que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales.

Por otra parte, se observa que en el escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional se denuncia la violación de una garantía Constitucional como lo es el derecho al trabajo, a través de Vía de Hecho, que se materializa con la prohibición de acceso a la Radio FM 100.3 de la Gran Caracas para continuar con la programación pautada e impedirle el uso de la Unidad Móvil de dicha emisora; en este particular (sobre las vías de hecho), es preciso acotar que el impedimento de llevar a cabo actividades en la Emisora, no se constituye en una vía de hecho, toda vez que impedirle el acceso a la Emisora donde el presunto agraviado supuestamente prestaba servicios es el resultado de la ruptura de una prestación de servicios, siendo el caso que las vías de hechos se configuran cuando existe ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto al legalmente preceptuado para alcanzar el fin propuesto.

En caso, de que se estuviera en presencia de una vía de hecho (que no es el supuesto que se evidencia de autos) el amparo no sería el medio idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica que se denuncie infringida y en dicho caso la acción propuesta tendría que declararse inadmisible por existir una vía judicial idónea tendente a satisfacer la pretensión interpuesta por vía de amparo.

De igual forma, esta Sentenciadora a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, estima oportuno citar la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, en relación a la utilización de las vías ordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“ Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, el accionante puede hacer uso perfectamente de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir y reestablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo del amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales(…) (pp 132 y 133) (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, con relación la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en los casos en los cuales no se ha agotado las vías ordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 939 de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, señaló lo siguiente:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Subrayado nuestro)

Asimismo, en Decisión N° 1.622, de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez cita Decisión emanada de la misma Sala de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), donde se estableció lo siguiente:

“En relación al cardinal anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro” indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo (…).
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas es deber del Juez verificar si se han agotado las vías ordinarias previas a la interposición de la Acción de Amparo, pues de ser así debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta, ello dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, ya que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De modo que, al evidenciarse que en el presente asunto, se denuncia la violación a la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, se tiene que el medio de impugnación ordinario es el reestablecimiento de las condiciones de trabajo a través de los procedimientos de estabilidad o inamovilidad (considerando los presupuestos de la relación de trabajo que haya unido a las partes) de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedimientos que constituyen el medio idóneo para probar la naturaleza de la relación, es decir, laboral o de otra índole, lo cual está controvertido, por lo que el presunto agraviado debió agotar la vía ordinaria antes de ejercer el recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Es preciso señalar, que este Tribunal ha sido del criterio que en casos de declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, como el caso concreto bajo análisis, no se debe entrar a analizar el fondo del asunto planteado, acotación que considera prudente señalar esta Alzada toda vez que se observa de las actas procesales que uno de los puntos en discusión es la naturaleza de la prestación de servicio, como lo señaló precedentemente éste Tribunal, al evidenciarse que uno de los derechos constitucionales que se denuncia como conculcados es el derecho al trabajo, es por lo que concluye procedente que la presente causa sea tramitada por ante ésta Jurisdicción Laboral.

Por último, de la revisión de la vídeo-grabación de la presente acción de amparo, se evidenció que no pudo visualizarse el video número 2, que contiene la evacuación de los medios de pruebas y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, de lo cual el Tribunal A-Quo, no dejó constancia en autos, sin embargo, tal como fue señalado anteriormente, al no entrarse a conocer el mérito del asunto, esta Alzada asume el criterio que no resulta útil una reposición de la causa por el motivo antes expuesto, comoquiera que al declararse inadmisible el recurso, no entran a valorarse los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, aunado al hecho de que las mismas resultan impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-







-VIII-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR GIL SANABRIA contra el ciudadano PEDRO RUBIN.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se ordena la notificación al Ministerio Público de la presente decisión.
CUARTO : No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m)
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. WP11-R-2012-000040
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL