Maiquetía, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2011-000009
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000017

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., empresa inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el Nro. 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo en Nro. 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286 en contra sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho MARISABEL RON CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011).

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA

En fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), la parte recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- En primer lugar la República señala que la notificación al Banco Industrial de Venezuela, C.A., alcanzó el fin al cual estaba destinado.

Señalan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., declarando igualmente la nulidad de la providencia administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto consideró que no se le otorgó a la parte recurrente el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio principal de la recurrente se encuentra en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, violentándole así el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante, se notificó al Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal del estado Vargas, a la cual fue a quien se le libró el cartel de notificación.

Siendo así, difieren totalmente del criterio tomado por el Tribunal A-Quo, por cuanto señalan que no se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo consideró que no se le otorgó el término de la distancia a la parte recurrente, siendo que su domicilio principal queda en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, sin embargo, dejó constancia que la notificación de la recurrente fue efectuada en la sucursal ubicada en el estado Vargas, específicamente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; razón por la cual, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con dicha notificación tuvo conocimiento del referido procedimiento, a los efectos de ejercer las defensas correspondientes en su oportunidad legal.

Asimismo, señalan que del contenido de la providencia administrativa en cuestión, se evidencia que el funcionario Nauris Rivas, dejó constancia de la notificación efectuada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la sucursal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, logrando además la notificación mediante Cartel, por lo que el acto de contestación correspondía para el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), al cual no asistió la recurrida, situaciones estas que a su decir, dejan claro que el acto de notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues en efecto se puso en conocimiento al Banco Industrial de Venezuela, C.A., sobre el procedimiento de desmejora laboral, incoado por el ciudadano José Gregorio Durán, razón por la cual la parte recurrente bien pudo en su oportunidad legal, ejercer las defensas que considerare convenientes.

Igualmente, basan el presente recurso de apelación en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil; el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el la sentencia Nº 1482/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Asimismo, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación las ciudades que integran la denominada Gran Caracas, entre las cuales se encuentra el estado Vargas, razón por la cual resulta innecesario el término de la distancia.

Indicó que las ciudades que integran la denominada Gran Caracas, en el Distrito Capital, el Distrito Metropolitano de Caracas, incluye los Municipios Libertador, Chacao, Baruta, Sucre y el Hatillo, y además las ciudades de Guarenas, Guatire, Los Teques, Carrizal, San Antonio de los Altos, Charallave y Cúa, las cuales pertenecen al estado Miranda, así como Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda, Naiguatá y Carayaca, pertenecientes al estado Vargas, por lo que se concluye que el Área Metropolitana de Caracas, no sólo incluye al Distrito Capital, sino a los demás Municipios aledaños de los estado Miranda y Vargas, tan cierto es ello que la empresa telefónica Compañía Anónima Nacional de Teléfonos De Venezuela (CANTV), a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998), concentró en un mismo código de Área , es decir, (0212), las poblaciones que tenían códigos distintos, por considerarlos de algún modo de larga distancia las zonas de los Teques, Guatire y Guarenas, incorporándose posteriormente las localidades del estado Vargas como parte integrante de la Gran Caracas.
IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1.- Determinar si el Tribunal A-Quo en su sentencia, vulneró lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declarando nula la misma, por considerar que no se le otorgó el correspondiente término de la distancia de un (01) día, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez establecido el objeto de la presente apelación, esta Juzgadora pasa a resolver la misma, bajo las siguientes consideraciones:

Una vez delimitada la presente controversia, esta Juzgadora considera prudente citar los criterios jurisprudenciales referido específicamente a la determinación del término de la distancia, en los casos en que las empresas accionadas se encuentran fuera de la jurisdicción del la autoridad administrativa o judicial en la cual se interpone la solicitud o demanda.

Primeramente, este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece lo referente al cálculo término de distancia, indicando textualmente lo siguiente:

“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.

Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”(subrayado y negrita de este Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, el doctrinario y profesor Arístides Rengel Romberg, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia señaló lo siguiente:

“Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso José Luís Pedrón Montañez, señaló lo siguiente:

“Por otro lado, la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, a los fines de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir,” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, definió el término de la distancia y fijó los parámetros para computar dicho término, bajo las consideraciones siguientes:
“ La Sala para decidir observa:

El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia”.(subrayado y negrita de este Tribunal)

Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa, esta sentenciadora considera prudente hacer mención a la sentencia Nº 429, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual señaló lo siguiente:

“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).”

Ahora bien, una vez citados los criterios jurisprudenciales antes descritos, así como la Ley, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Esta Juzgadora considera prudente señalar que tal y como lo manifestó la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, el mismo tiene su domicilio principal en el Distrito Capital, municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Tercera Transversal de las Delicias, con esquina a la Avenida Francisco Solano, Torre Financiera Principal del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora considera necesario realizar un análisis cronológico de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, desde el momento de la interposición de la solicitud de desmejora laboral, hasta el momento en que se dictó la Providencia Administrativa Nº 213/2010, la cual es el objeto del presente recurso de nulidad.

ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.- En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano José Gregorio Duran, acude ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de solicitar la desmejora laboral, en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

2.- En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta el auto de admisión de la solicitud antes indicada.

3.- En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), se libró el Cartel de Notificación a la empresa Banco Industrial de Venezuela, C.A., ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Nivel 2, Catia La Mar, estado Vargas, a los fines de que comparezca ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos la fijación y entrega de la última notificación, la cual se hará mediante Cartel.

4.- En fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), el mensajero encargado de entregar el Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), ambas inclusive.

5.- En fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), se dio el acto de contestación, a la cual compareció el ciudadano José Gregorio Duran, sin embargo, no asistió la parte demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., ni por si, ni por representante legal o judicial alguno.

6.- En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), la parte actora promovió las pruebas, siendo admitidas por la inspectoría del Trabajo del estado Vargas en esa misma fecha.

7.- En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dio por concluido el lapso probatorio en dicho procedimiento de desmejora laboral.

8.- Finalmente, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nº 213/2010, en la cual declaró con lugar la desmejora laboral incoada por el ciudadano José Gregorio Duran, en contra del Banco industrial de Venezuela, C.A.

Todo lo antes descrito se pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., las cuales constan en el expediente desde el folio seis (06), hasta el folio diez (10).

Señalado lo anterior, este Tribunal pudo evidenciar que en el Cartel de Notificación, librado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, le indicó a la parte demandada expresamente lo siguiente: “(…) En consecuencia, sírvase comparecer por ante la Sala de fuero Sindical de esta Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, ubicada en el Sector Guanare, detrás del Seguro Social de la guaira, por si o por medio de representante legal, a las 10:30AM del SEGUNDO (2do) día hábil siguiente que conste en auto la fijación y entrega de la última notificación, la cual se hará mediante Cartel(…)” ; siendo así, se observa que la referida Inspectoría no concedió término de la distancia alguno.

Ahora bien, esta sentenciadora tal y como lo manifestó anteriormente, pudo evidenciar que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, tal y como se constata del poder que riela al folio trece (13) del expediente, además de ser un hecho público, notorio comunicacional el domicilio del mismo, aunado ello, este Tribunal procedió a verificar de la página de Internet “www.biv.com.ve”, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela, C.A., que la sede del mismo se encuentra ubicada específicamente en el Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Tercera Transversal de las Delicias, con esquina a la Avenida Francisco Solano de la ciudad de Caracas, Torre Financiera Principal del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no obstante, la notificación de la empresa se efectuó en la sucursal ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; al respecto, quien aquí decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio en lo referente a las notificaciones de las sucursales de las empresa, en cuanto a que el debido proceso conlleva darle la oportunidad a la empresa demandada, a que sea notificada en su domicilio principal, a los fines de que la misma tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, todo ello en atención a que el procedimiento laboral se encuentra orientado en los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, debiéndose atener a los mandatos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa; razón por la cual el término de la distancia debe ser debidamente otorgado y cumplido, en razón de que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir las partes.

Asimismo, observa quien aquí decide, que la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., manifiesta que el acto de notificación si cumplió su finalidad, es decir, que la empresa demandada tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra; al respecto este Tribunal en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados y teniendo en cuenta lo preceptuado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa no puede ser vulnerado bajo ninguna circunstancia de hecho o de derecho, y mucho menos quebrantando un procedimiento establecido en la Ley, como lo es el de notificación, ya que este es el momento en el cual la accionada tendrá conocimiento expreso del procedimiento que está en curso en su contra, y que en virtud de la distancia que pueda existir entre la sucursal y la sede principal de la empresa, debe otorgársele un tiempo prudencial, a los fines de que no sólo la sucursal tenga conocimiento del procedimiento, si no que la sede principal que es por lo general en la que se encuentran las oficinas o departamentos legales puedan así preparar sus defensas; aunado a ello, ha sido práctica de este Tribunal que el momento de notificar a alguna de las parte en la ciudad de Caracas, otorgar un (01) día de término de la distancia, aún cuando la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra ubicada en la Parroquia La Guaira del estado Vargas, el cual forma parte de la Gran Caracas, tal y como lo manifestó la representación judicial de la República; sin embargo, no es menos cierto que existe una distancia significativa entre dicha localidad y la ciudad de Caracas, en donde se encuentra la sede del Banco Industrial de Venezuela, C.A., situaciones estas que conllevan forzosamente a esta juzgadora a declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto se le vulneró el derecho de defensa a la empresa accionada y recurrente, es decir, al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por cuanto se le debió otorgar un (01) día de término de la distancia, para acudir al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISABEL RON CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela órgano del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-quo. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la


Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010,
emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286. Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459. Se repone la causa administrativa al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notifique a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., concediéndole un (01) día como término de la distancia, a los fines que comparezca al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISABEL RON CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286.
CUARTO: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459. Se repone la causa administrativa al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notifique a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., concediéndole un (01) día como término de la distancia, a los fines que comparezca al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición de los recursos que consideren pertinentes.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA Abg. VIANNERYS VARGAS