REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153º
ASUNTO: WP11-L-2012-000173
PARTE ACCIONANTE: WILLIAN NICOLAS BELLO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.888.641
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JANORE AUKISMAR SOTO MOSCO, Procuradora del Trabajo del Estado Vargas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.259.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES LINDOMAR TOURS, A.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano WILLIAN NICOLAS BELLO, debidamente representado por la profesional del derecho ROXANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.642 ya identificados, en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES LINDOMAR TOUR'S, A.C. la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2012,posteriormente admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2.012.
Consta de consignación de resultas suscrita por el alguacil Rigoberto Montilla, que la demandada fue debidamente notificada en fecha 30 de Julio de 2012. En fecha 31 de julio de 2012 se emite Certificación de Notificación por parte de la secretaria del Juzgado Segundo a partir de cuya fecha comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de agosto del 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció el ciudadano WILLIAN NICOLAS BELLO DOMINGUEZ, parte actora en el presente expediente y su abogada asistente la procuradora del trabajo del estado Vargas JANORE AUKISMAR SOTO MOSCO, ya identificados. El Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto, la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal igualmente hace constar, el haber recibido de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, sin anexos. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, se declara la presunción de la admisión de los hechos, y después de analizado el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, quien suscribe estima que se requiere de un análisis detallado de la presente decisión, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reserva la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano WILLIAN NICOLAS BELLO, ya identificado, en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES LINDOMAR TOUR'S, A.C., se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso y antigüedad sustitutiva. Solicitó igualmente el pago de los intereses de mora e indexación, y que se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas del proceso. Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la empresa UNION DE CONDUCTORES LINDOMAR TOUR'S, A.C., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el numero 06, Tomo 02, de fecha 24 de mayo del 2006, ubicada en el Centro Comercial Jardín Plaza, sede de la línea de taxis, Catia La Mar, Estado Vargas, a pagar a favor de la parte demandante WILLIAN NICOLAS BELLO, ya identificado, los conceptos y montos que a continuación se describen:
FECHA DE INGRESO: 01/02/2009
FECHA DE EGRESO: 20/01/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 02 años, 11 meses, 19 días.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO MENSUAL: 1.600,00 BsF
SALARIO DIARIO: 53,33 BsF
SALARIO INTEGRAL: 57,03 BsF
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
26 DIAS DE UTILIDADES; 08 DIAS DE BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 57,03 8.287,41
ANTIGÜEDAD SUSTITUTIVA 90 57,03 5.132,70
PREAVISO SUSTITUTIVO 45 57,03 2.566,35
BONO VACACIONAL 2010-2011 08 53,33 426,64
VACACIONES VENCIDAS 2010-2011 16 53,33 853,28
VACACIONES FRACCIONADAS 23,76 53,33 1.267,12
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 18.533,50
TOTAL A PAGAR 18.533,50
Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (18.533,50 BsF) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°.
EL JUEZ
Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
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