REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de abril de 2013
202º y 154º
Asunto Principal WJ01-P-2008-002145
Recurso WP01-R-2012-000020
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Penal Duodécimo en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a favor de el penado PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON, cédula de Identidad 16.724.597, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2008, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte y 277 todos del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 16 de Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE REVISION
El Defensor Público en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. En fecha 07-07-2008, Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al Ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARO (sic), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte 278 en relación con el 88, todos del Código Penal... DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ENTRADA EN VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375 CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS…En fecha 15-06-12, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su articulo 375 con su formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba una restricción para el Juzgador al momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, en la que cualquiera que fuera el resultado de dicha rebaja, ésta no podía ser menor al limite mínimo previsto en la ley correspondiente al tipo penal…Es así como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el limite mínimo de la pena…Ahora bien, con la promulgación y publicación de nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente el articulo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley. En este sentido, vale citar la mencionada norma que dispone lo siguiente…Como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme…Incluso la acepción que hace el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Mas allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen características de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiere aplicar hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el espacialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin interponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el acusado se someta a este procedimiento…En este Orden el artículo 2 del Código Penal establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan el reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y reo estuviere cumpliendo condena…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código. En consecuencia, la nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta se la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien, atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el Juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARO, impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciado a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…Siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte y 278 en relación con el 88, todos del Código Penal…IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE REVISIÓN de sentencia, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictando decisión propia con la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando al Juzgado de Ejecución la práctica del nuevo cómputo de la pena impuesta, para lo cual promuevo como prueba la sentencia condenatoria inserta en el expediente de la causa N° WP01-P-2008-002145, que cursa ante EL Tribunal (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal...(Cursante a los folios 10 al 13 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el defensor estima que la sentencia condenatoria emitida en contra de su representado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 05 de marzo de 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se condeno al ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte y 277 todos del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).
Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON se evidencia que el Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“…En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del eiusdem se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4° (sic), entre las cuales el tribunal considera la circunstancia de no haberse acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en diez años de prisión. Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de Privación Ilegítima de libertad, en su primer aparte contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de tres años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º (sic) del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en dos años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 en relación con el 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 04 de abril del año 2019, a la hora de 07:30 a.m. Y Así se Decide. Asimismo, en cuanto a la aplicación de la pena al ciudadano PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, en principio se realiza el mismo razonamiento anterior, y así tenemos que el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 eiusdem, se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4° (sic), entre las cuales el tribunal considera la circunstancia de no haberse acreditado cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en diez años de prisión. Ahora bien. Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de Privación Ilegítima de libertad, en su primer aparte contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de tres años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º (sic) del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en dos años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año de prisión. En este orden de ideas, el artículo 278 del Código Penal, que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de cuatro años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º (sic) del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en tres años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año y seis meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena impuesta en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte y 278 en relación con el 88, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 04 de octubre del año 2020, a la hora de 07:30 a.m. Y Así se Decide…”Cursante a los folios 154 al 159 de la primera pieza.
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria antes referida fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tanto al ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON como al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, verificándose que conforme al contenido de la misma solo se autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputados, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.
Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:
“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal en los cuales haya habido violencia contra las personas, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o personas…”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).
En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON fue condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte y 277 todos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos donde haya habido violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:
El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que en atención al artículo 37 eiusdem, se lleva al terminó medio que es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4, quedando en principio la pena aplicable en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en su primer aparte contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código, lleva a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haberse acreditado antecedentes, quedará en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En este orden de ideas, el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haberse acreditado antecedentes, quedará en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que en inicio la pena a imponer al ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON correspondía a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que los delitos antes mencionados se consideran violentos tenemos que conforme lo establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solo podía aplicarse la rebaja hasta un TERCIO (1/3) de la pena sin bajar del límite inferior, no obstante a ello, se observa que en la actualidad el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla limitante alguna, en razón de ello se desprende que a la pena anteriormente indicada resulta procedente al aplicar la rebaja en cuestión, que se disminuya la misma en un total de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el recurso interpuesto en interés del ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON, resultó favorable se procede hacer efectivo el mismo en beneficio del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA a quien el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos y lo CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en relación con el artículo 88 del Código Penal, por lo que en consecuencia esta Alzada pasa de seguidas a realizar el calculo de la pena correspondiente a VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA de la siguiente manera:
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, el ROBO AGRAVADO prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que en atención al artículo 37 del eiusdem se lleva al terminó medio que es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por su parte, el artículo 74 del referido Código Sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4, entre las cuales el Tribunal considera la circunstancia de no haberse acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte, el artículo 174 del Código Penal que tipifica el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en su primer aparte contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que a su vez al aplicarle la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haberse acreditado antecedentes, quedará en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al artículo 88 ejusdem, se le aumentará la mitad de la pena de este delito al ilícito más grave, esto es, UN (01) AÑO DE PRISION. Por lo tanto, partiendo del supuesto legal contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3) contenida en dicha norma tenemos que el mismo se hace acreedor de una rebaja de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 07/07/2008, mediante la cual condenó al ciudadano PABLO JESUS ALBERTO MONTILLA ARON titular de la cédula de identidad Nº 16.724.597, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte y 277 en relación con el 88, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal hace extensivo el presente recurso de revisión a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA titular de la cédula de identidad Nº 18.556.116, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se rebaja la misma a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174, en relación con el 88 todos del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el defensor de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP01-R-2013-000020
RM/RCR/NES/gc.-
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