REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de abril de 2013
202º y 154°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Asunto: WP01-R-2012-000501

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado JORMAN RAFAEL BAEZ COA, titular de la cédula de identidad N°17.065.485, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 7 de febrero de 2013, en la cual se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 05/04/2011, mediante la cual condenó al ciudadano JORMAN BÁEZ COA titular de la cédula de identidad Nº 17.065.485 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Igualmente se le condenó a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 numera 1 del Código Penal. Se le exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal fin se observa:
El solicitante de autos, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SOLICITAR LA ACLARATORIA Puede constatarse, honorables Magistrados, al efectuar una revisión del expediente, que “ADMITI LOS HECHOS”, y fui Condenado por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril del año 2011, a cumplir una pena de QUINCE (15) años de prisión, basado en lo previsto en el último aparte del artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, inclusive es observable que la jueza aquo para Condenarme obvio tomar el limite inferior de la pena por cuanto no poseo Antecedentes Penales, razón por la cual en esta oportunidad procesal ruego a ustedes en garantía del principio de igualdad, me sea realizada la rebaja del Tercio de pena una vez que la ley anterior lo impedía, como pueden observar del contenido de su decisión. CAPITULO III De lo expuesto por la jurisprudencia, en relación al principio de igualdad a favor del reo, en cuanto a la Revisión de sentencias definitivamente firmes. En circunstancias análogas, otros penados han acudido a esta Prestigiosa Corte de Apelaciones, en procura de encontrar Justicia y en igualdad de condiciones a mi saco (sic), una vez que el Estado Venezolano, ha promulgado ley penal que favorezca al reo, en relación a lo concerniente a la revisión de Sentencia Solicitada…Cito casos análogos, en los cuales esta distinguida Corte de Apelaciones realizó la rebaja Sustancial de la Pena en Cinco años, a otros penados: MARCIAL ALFONZO RAMIREZ GUEVARA…SIXTO ALBERTO FLORES COSTE…En razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare con lugar la presente aclaratoria, se me garantice el derecho a la igualdad, otorgándome el tratamiento recibido por los referidos penados, sin discriminación alguna. Pueden constatar Honorables magistrados, que no poseo Antecedentes penales, al igual que los penados que han sido favorecidos con una rebaja sustancial mayor que la que me fue otorgada a mi caso, solo recibí una rebaja de UN (1) AÑO Y OCHO MESES (08) MESES, de allí que solicito se sea otorgada la Tutela Judicial Efectiva correspondiente…”
Al respecto dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

Del artículo señalado anteriormente, esta Alzada observa que bien es cierto, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación; no es menos cierto, que las aclaratorias de las decisiones se refiere a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria realizada por el penado de autos sobre la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 7 de febrero de 2013, en la cual se acordó revisar la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 05/04/2011, mediante la cual condenó al ciudadano JORMAN BÁEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº 17.065.485 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Igualmente se le condenó a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se le exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:

De la decisión de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por esta Corte de Apelaciones, se desprende que en las CONSIDERACIONES PARA DECIRIR se transcribió la penalidad que estableció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 5-4-2011, conforme al procedimiento de admisión de hechos, observándose lo siguiente:

“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio veinte (20) años de prisión conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de veinte años son seis años y ocho meses, lo que traería como consecuencia llevar a la pena más allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo cinco año de la pena, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JORMAN RAFAEL BAEZ COA…”

De lo anterior se desprende, que el Juez de Instancia no tomo en consideración la conducta predelictual del ciudadano JORMAN RAFAEL BAEZ COA, al momento de calcular la pena correspondiente, en virtud del procedimiento por aplicación de admisión de los hechos, conforme al extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estos decisores se ven impedidos de rebajar la pena al termino inferior; es decir, de VEINTE (20) años de prisión (termino medio) al termino inferior QUINCE (15) años y luego hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de autos estamos en presencia de un recurso extraordinario de sentencia y no un recurso de apelación de ordinario, a traves del cual podía el defensor en su oportunidad legal, impugnar la sentencia en cuanto al quantum de la pena; en consecuencia en el presente caso no operó la rebaja de los antecedentes penales, por cuanto no lo consideró el Juez de Instancia en su penalidad, razón por la cual esta Alzada DECLARA SIN LUGAR la aclaratoria interpuesta por el penado de autos de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 7 de febrero de 2013, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado JORMAN RAFAEL BAEZ COA, titular de la cédula de identidad N°17.065.485, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 7 de febrero de 2013, en la cual se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 05/04/2011, mediante la cual condenó al ciudadano JORMAN BÁEZ COA titular de la cédula de identidad Nº 17.065.485 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Igualmente se le condenó a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 numera 1 del Código Penal. Se le exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la solicitud interpuesta por el penado de autos junto con la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de que notifiquen el presente fallo al penado de autos. Cumplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS







Asunto: WP01-R-2012-000501

RMG/NS/RC/joi