REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de abril de 2013
202º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2009-003710
Recurso WP01-R-2012-000533
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por la penada CAMACHO LEITE GABRIELA, titular del pasaporte N°J789133 de nacionalidad Portuguesa, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17/12/2012, mediante la cual se DECLARO NO HABER LUGAR A LA REVISION de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 27/11/2009, mediante la cual condenó a la ciudadana CAMACHO LEITE GABRIELA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 numerales 1 y 4 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal fin se observa:
La solicitante de autos, alegó lo siguiente:
“…solicitan aclaratoria de la revisión de la pena a instancia por admisión de hechos…”
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada comprende el ejercicio de la facultad, que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido tenemos que en fecha 28 de Febrero de 2013, la precitada ciudadana interpone el escrito de solicitud de aclaratoria, una vez que fue impuesta de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.
Frente a lo antes expuestos, tenemos que la presente solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la penada CAMACHO LEITE GABRIELA, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17/12/2012, en la cual se DECLARO NO HABER LUGAR A LA REVISION de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 27/11/2009, mediante la cual condenó a la ciudadana CAMACHO LEITE GABRIELA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerarse que:“El juez de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, sin advertir que dicha pena se imponía en su límite inferior por disposición expresa del referido artículo, es decir la intención del Juzgador A-quo no fue la de aplicar una pena menor al limite mínimo impuesto en el delito…”, razón por la cual se concluye que el Juez de Instancia tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se fundamento en todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada la ciudadana CAMACHO LEITE GABRIELA, en OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por la penada de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 17/12/2012, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado CAMACHO LEITE GABRIELA, titular del pasaporte N°J789133, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17/12/2012, mediante la cual se DECLARO NO HABER LUGAR A LA REVISION de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 27/11/2009, en la que condenó a la ciudadana CAMACHO LEITE GABRIELA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 numerales 1 y 4 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado de la causa a los fines de que se proceda a la respectiva notificación. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP01-R-2012-000533
RMG/NS/RC/maria